REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005048
ASUNTO : RP01-P-2009-005048
Celebrado como ha sido en el día de hoy, doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y el Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° RP01-P-2009-005048, seguida a los imputados LUIS DANIEL LANZA SALAZAR, Venezolano; natural de esta ciudad; de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.546; soltero; fecha de nacimiento 18-08-83; de oficio estudiante; hijo de Evelio José Lanza Golindano e Isolina Josefina Salazar de Chacón; residenciado en los altos de Tres Picos, avda. principal, casa S/N°, cerca de SINORGAS, Cumaná, Estado Sucre; y FÉLIX RAMÓN CASTAÑEDA RAVELO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.285; soltero; fecha de nacimiento 24-06-71; de oficio pintor; hijo de Félix Ramón Castañeda y Carmen Aída de Castañeda; residenciado en los altos de Tres Picos, avda. principal, casa S/N°, cerca de SINORGAS, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, E IMPEDIMIENTO AL TRABAJO; PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 191 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa al Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado DANIEL LANZA SALAZAR y FÉLIX RAMÓN CASTAÑEDA RAVELO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, E IMPEDIMIENTO AL TRABAJO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 191 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2.009, cuando los imputados se disponían a trancar la vía hacia San Juan en el sector Tres Picos, y trataron de agredir a los funcionarios de la comisión que practicara la detención de los mismos. Solicitud ésta que realizo, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 del COPP, de igual forma solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del COPP y 8 el pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desean declarar, lo pueden hacer libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El DEFENSOR PÚBLICO, ABG. JESÚS MAYZ, quien manifestó: “Esta defensa, en nombre y representación de los ciudadanos DANIEL LANZA SALAZAR y FÉLIX RAMÓN CASTAÑEDA RAVELO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, E IMPEDIMIENTO AL TRABAJO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 191 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; esgrime sus alegatos en los siguientes términos: si bien es cierto estamos ante la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo establece el artículo 250 del COPP; no es menos cierto, que de las actas procesales no se evidencia que mi defendido sea el autor o partícipe del hecho punible investigado, ya que sólo se encuentran llenos los parámetros del numeral 2 del artículo 250 el COPP. Ello emerge de las mismas actas procesales, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante este Tribunal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como a la imputada de autos y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, E IMPEDIMIENTO AL TRABAJO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 191 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 04 y 05 cursa Acta policial de fecha 12-11-09 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento N° 78, la cual relata cómo sucedieron los hechos; al folio 06 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano Eduardo Martínez; al folio 07, cursa acta de entrevista practicada a Jhonny Briceño; al folio 08, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Alexander Lugo, al folio 12, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 12-11-09; al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 12-11-09, en la cual se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de hacer una inspección técnica; al folio 15 cursa Inspección Nº-3424, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 16 cursa memorando Nº-9700-174-SDC-2748, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Elementos éstos que son suficientes para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LUIS DANIEL LANZA SALAZAR, Venezolano; natural de esta ciudad; de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.546; soltero; fecha de nacimiento 18-08-83; de oficio estudiante; hijo de Evelio José Lanza Golindano e Isolina Josefina Salazar de Chacón; residenciado en los altos de Tres Picos, avda. principal, casa S/N°, cerca de SINORGAS, Cumaná, Estado Sucre; y FÉLIX RAMÓN CASTAÑEDA RAVELO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.285; soltero; fecha de nacimiento 24-06-71; de oficio pintor; hijo de Félix Ramón Castañeda y Carmen Aída de Castañeda; residenciado en los altos de Tres Picos, avda. principal, casa S/N°, cerca de SINORGAS, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, E IMPEDIMIENTO AL TRABAJO; PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 191 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos, y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas.
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