REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005047
ASUNTO : RP01-P-2009-005047
Celebrado como ha sido en el día doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARAGOZA acompañada de la Secretaria de guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-005047, seguida contra el ciudadano FABIÁN OSWALDO SABOGAL TRUJILLO, de 20 años de edad, N° de Pasaporte 1024492530; natural de Bogotá, Colombia; nacido en fecha 23-06-89; concubino; hijo de María Teresa Trujillo e Ismael Sabogal; residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, a la altura de Tres Picos, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO FRONTADO MALAVÉ, LAURA SALGADO SÁNCHEZ y EUCLADYS ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ y el Abg. JESÚS MAYZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que se procedió a designársele al Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano FABIÁN SABOGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso: “Yo estaba trabajando, venía de Caigüire con mi esposa, venía de llevar a los niños del colegio, íbamos por el lento, no íbamos a alta velocidad, porque el carro estaba averiado, no puede subir a alta velocidad, lo máximo son 60-70, cuando llego a la curva, la dirección se le rompe el muñón, y perdí el control y mi esposa comenzó a gritar, dimos vueltas y estaba tirado en el piso, yo no lo hice en ningún momento con culpa, porque estaba con mi esposa y venía de traer a los niños del colegio, eso fue por una falla mecánica, el carro se quedó sin dirección, no lo pude controlar, se volcó. Nosotros hablamos con la familia de cada quien para llegar a un acuerdo y ellos no quisieron, porque y que yo no estaba lesionado como ellos, cubano estaba saliendo del hospital me preguntaron si tenía fracturas y les dije que estaba estable, y ahí mismito llamaron a la policía. Hablamos con el señor del carro de la víctima, y que él colocara una parte de la plata y nosotros la otra, porque lo iba a vender; y entre el taxista y nosotros ayudamos a la señora con las medicinas, en ningún momento me negué a colaborar. Además, la camioneta de mi cuñado quedó dañada y no tiene seguro. Es todo”.
DE LOS ALÑEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa, en nombre y representación del ciudadano FABIÁN SABOGAL, a quien la fiscalía del Ministerio Público le está imputando el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal; esgrime sus alegatos en los siguientes términos: si bien es cierto estamos ante la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo establece el artículo 250 del COPP; no es menos cierto, que de las actas procesales no se evidencia que mi defendido sea el autor o partícipe del hecho punible investigado, ya que sólo se encuentran llenos los parámetros del numeral 2 del artículo 250 el COPP. Ello emerge de las mismas actas procesales, no sin antes solicitar, como punto previo, la nulidad del acta de entrevista, conforme al artículo 190 del COPP; la cual cursa al folio 7, la cual fue hecha al ciudadano Fabián Sabogal, la cual fue hecha sin tomar las previsiones del COPP. Esta defensa, por no darse los parámetros establecidos en el ordinal tercero, del artículo 250, ya que no existe el peligro de fuga, solicito tome en cuenta, a tales efectos, el arraigo en el país, así como la conducta predelictual del justiciable que no posee antecedentes penales, para obstruir la búsqueda de la verdad, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante este Tribunal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FABIÁN SABOGAL, así como lo manifestado por el imputado, y oída la exposición de la defensa pública; este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho. Así mismo, vista la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la nulidad de las actas de entrevista realizada al imputado, ya que las mismas fueron realizadas sin la presencia de un abogado, por lo que se decreta, en tal sentido, la nulidad de la misma, tal como lo dispone el artículo 190 y 191 del COPP, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Así mismo, se desprende de las presentes actuaciones, elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, al folio 2. Al folio 6, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 7 y 8, cursa Acta policial suscrita por el funcionario José Ignacio González, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; cursa al folio 15, examen médico legal practicado a la víctima Fernando Cayetano Frontado, en el cual se señala el tipo de lesión sufrida por el mismo y refiere porta férula, inguinopédica derecha; RX de pierna derecha, fractura de tercio proximal de tibia y peroné derecho, RX de rodilla derecha, fractura de rodilla derecha polifragmentaria; con una asistencia médica de 10 días y una curación e incapacidad de 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 16 cursa declaración de la víctima. Al folio 17 y 18, cursa acta de entrevista al imputado de autos. Al folio 19, cursa declaración de la ciudadana Eucladys Zapata. Al folio 20 y 21, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Laura Vanesa Salgado; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide decretar sin lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la desestima, ya que de aplicarla, sería desproporcional, en virtud que el imputado de autos no presenta registro policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, cuando las penas no superen en su límite máximo de tres años, y el imputado no posea registros policiales, hace improcedente la medida privativa de libertad, debiendo procederse a acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano FABIÁN OSWALDO SABOGAL TRUJILLO, de 20 años de edad, N° de Pasaporte 1024492530; natural de Bogotá, Colombia; nacido en fecha 23-06-89; concubino; hijo de María Teresa Trujillo e Ismael Sabogal; residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, a la altura de Tres Picos, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO FRONTADO MALAVÉ, LAURA SALGADO SÁNCHEZ y EUCLADYS ZAPATA, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país; por lo que se acuerda oficiar al Director del la ONIDEX, informándole acerca de la prohibición de salida del país del imputado de autos. Se acuerda oficiar a la Embajada de Colombia, informándole que al ciudadano FABIÁN OSWALDO SABOGAL TRUJILLO, de 20 años de edad, N° de Pasaporte 1024492530; natural de Bogotá, Colombia, se encuentra en calidad de imputado en la causa N° RP01-P-2009-005047, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre.
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