REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005046
ASUNTO : RP01-P-2009-005046
Celebrado como ha sido en el día doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ramos, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005046, seguida en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.329; natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 09-09-77; de 32 años de edad; hijo de Manuel José Jiménez y Blanca Nieves Figueroa; de oficio pescador; residenciado en la Calle La Cultura de Araya, casa S/N°, al frente de Comercial “Alí”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra Tráfico el Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad, presentado ante este Tribunal el día de hoy, a favor del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, por los hechos ocurridos en fecha 11-11-2009, cuando funcionarios del IAPES, se encontraban de patrullaje en el tramo Araya - Punta Araya, cuando avistaron a un sujeto que venía a pie, por la carretera y al ver la comisión policial emprendió la huída, dándose una persecución, lográndose la captura del mismo, procediendo a practicarle una inspección corporal, lográndosele incautar en el doble fondo del interior, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de veinte fragmentos granulados de piedra de la presunta droga denominada crack, procediéndose a detenerlo, a la vez fue imposible la ubicación de un testigo, ya que la zona es solitaria y se presta para cometer actos delictivos, fue y trasladado a la comisaría de Araya, donde quedó identificarlo como JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ RIVAS. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP por cuanto no existen testigos presenciales del hecho que se le imputa a mi defendido que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto el solo dicho de los funcionarios no debe ser elemento suficiente para imputar algún delito. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que aunque merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, según las actas que conforman el presente asunto no existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos que cursan en el presente asunto, a saber: acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos al folio 03 de la causa al folio 04 acta de aseguramiento de droga; Acta de investigación penal al folio 07, al folio 08 acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 12 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se expresa que la droga tuvo un peso neto de quinientos setenta miligramos y se trata de cocaína base tipo crak, al folio 13 memorando Nº- 9700-174-SDC-2745 donde se expresa que el imputado no presenta registros policiales; por lo que este Tribunal, en vista que sólo consta cursa al acta policial y que la misma no es suficiente para acreditar el dicho de los funcionarios policiales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que se aparta del criterio fiscal y acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.329; natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 09-09-77; de 32 años de edad; hijo de Manuel José Jiménez y Blanca Nieves Figueroa; de oficio pescador; residenciado en la Calle La Cultura de Araya, casa S/N°, al frente de Comercial “Alí”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas.
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