REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005043
ASUNTO : RP01-P-2009-005043

Celebrado como ha sido en el día doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ramos, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005043, seguida contra el ciudadano JORGE LUIS MAESTRE DONI, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-75, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.331, hijo de Luis Maestre y de Jorgina Doni, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Casa S/N°, a 50 metros del Terminal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Mildred Tarache, Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público; el Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 2, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a quien se le preguntó si contaba con abogado privado de confianza, manifestando que no, por lo que se le designó al Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 2, quien encontrándose de guardia y estando presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra de la imputada de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 10-11-09, siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios DTGDO. JOSÉ GARCÍA, AGENTE JOSÉ GARCÍA Y AGENTE VÍCTOR MOYA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de Casanay, cuando se trasladaban por la calle las acacias, frente a la plaza Sucre, avistaron a un ciudadano que vestía short de color blanco, sin camisa, que al notar la presencia de la unidad policial, intento evadir la misma y estaba nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole que si tenía algo adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestado que no poseía nada, realizándole una revisión corporal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en sus partes íntimas, una caja de fósforo de color amarillo, con el logo Caribe la cual contenía en su parte interior la cantidad de 20 mini envoltorio , todos contentivos de fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Crack. En vista, de esto precedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de la ciudadana ante identificada, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS MAESTRE DONI, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2°, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensora pública, quien expuso: “Esta defensa, en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS MAESTRE DONI, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esgrime sus alegatos en los siguientes términos: si bien es cierto estamos ante la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo establece el artículo 250 del COPP; no es menos cierto, que de las actas procesales no se evidencia que mi defendido sea el autor o partícipe del hecho punible investigado, ya que sólo se encuentran llenos los parámetros del numeral 2 del artículo 250 del COPP. Ello emerge de las mismas actas procesales, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante este Tribunal. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la referida ley, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Con las actas de procedimiento policial de fecha 10 de noviembre del año 2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, así de la forma con el imputado fue aprehendido. Con el Acta de entrevista, de fecha 10-11-2009, rendida por el ciudadano JESÚS RAMON CARABALLO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 06). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ALEXIS VIDAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haber recibido oficio Nº R2DIP-570-09, mediante el cual ponen a la orden de la fiscalía Undécima, al referido imputado, conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 08). Con el Memorandum Nº 2743, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Elementos éstos que son suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JORGE LUIS MAESTRE DONI, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-75, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.331, hijo de Luis Maestre y de Jorgina Doni, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Casa S/N°, a 50 metros del Terminal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; medida ésta consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Comandante del Puesto Policial de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.