REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005037
ASUNTO : RP01-P-2009-005037
Celebrado como ha sido en el día de hoy, doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Guardia Abg. OSNEYLIN CEDEÑO y del Alguacil CESAR RAMOS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005037, seguida en contra del imputado DAVID RAFAEL BETANCOURT BENITEZ, cédula de identidad N° 4.687.624, natural de cumana, nacido en fecha 17-07-55, de 55 años de edad, hijo de José Matías Betancourt y Gabriela Benítez de Betancourt, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor residenciado en barrio el mirador, casa sin numero, cerca de la antena FM, parroquia santa Inés, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA GARCÍA MILITZA SALAYA Y HERIS ZALAYA; en virtud de la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Abg. JESUS MAYS, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que se le designó en este acto a la Abg. JESUS MAYS, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano DAVID RAFAEL BETANCOURT BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA GARCÍA MILITZA SALAYA Y HERIS ZALAYA. Así mismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “no deseo declarar. Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa siendo la oportunidad procesal del conformidad con l articulo 250 del COPP, en la causa seguida al ciudadano DAVID RAFAEL BETANCOURT BENITEZ, a quien la ciudadana representante del Ministerio Püblico9 le esta imputado el delito del Violencia Física, esta defensa vista las actuaciones presentada no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito de violencia física, por lo tanto no se encuentran los parámetro s establecidos en el articulo 250 del COPP, es por lo que esta defensa solicita para l justiciable, libertad sin restricciones , y en el supuesta que este a Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa solicita Presentaciones periódicas cada 15 días. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, en el cual resultó como víctima las ciudadanas MAYRA GARCÍA MILITZA SALAYA Y HERIS ZALAYA, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-11-09; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal como o son: al folio 01 acta de presentación de denuncia hecha por MAYRA GARCÍA, al folio 02 acta de denuncia hecha por Maria García, al folio 03 acta de consignación de evidencia al folio 04 Registro de cadena custodia de evidencia físicas , al folio cinco acta policial que narra como se efectuó el procedimiento de detención del imputado d e autos, al folio 06 acta de medidas de seguridad interpuestas a favor de la victima, al folio 13 acta de entrevista hecha a Militza del Carmen Salaya que narra como ocurrieron los hechos, al folio 17 y su vuelto acta de entrevista hecha a la victima Heris María Salaya Cabello, al folio 23 acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 30 examen medico legal hecho a la victima Maria Jiménez quien señala que presenta herida cortante en mentoneana del 0.5 cm de longitud no suturada, al folio 31 examen medico legal practicado a Lili Mercedes Brito Velásquez que presenta contusión equimotica en la región infraorbitaria izquierda, al folio 32 examen medico legal practicado a Heris Salaya quien presentó contusión equimotica y escroriada en hipocondrio izquierdo, al folio 33 examen medico legal practicado Militza salaya quien presentó herida contusa en la cara anterior de falange media del dedo indice derecho , contusión equimotica en región infraescapular derecha, contusión equimotica en región supra clavicular izquierda, al folio 34 examen medico legal practicado a Mayra García quien presentó porta ferula braquipalamar posterior izquierdo, contusión en hemitorax lateral izquierdo y contusión equimotica en región glutea derecha, al folio 35 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC al folio 36 acta de inspección Nº-3421 suscrita por funcionarios de CICPC al folio 37 y su vuelto acta de reconocimiento legal Nº-811 suscrita por funcionarios del CICPC al folio 38 memorando numero 9700-174-SDC-2746 donde se señala que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos ante un delito, que el Ministerio Público estableció como Violencia Física, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la confirmación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano DAVID RAFAEL BETANCOURT BENITEZ, cédula de identidad N° 4.687.624, natural de cumana, nacido en fecha 17-07-55, de 55 años de edad, hijo de José Matías Betancourt y Gabriela Benítez de Betancourt, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor residenciado en barrio el mirador, casa sin numero, cerca de la antena FM, parroquia santa Inés, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA GARCÍA MILITZA SALAYA Y HERIS ZALAYA, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. OSNEYLI CEDEÑO