REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005036
ASUNTO : RP01-P-2009-005036
Celebrado como ha sido en el día doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y del Alguacil Cesar Ramos, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005036, seguida en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 16.084.090, natural de Carúpano, nacido en fecha 08-11-1978, de 31años de edad, hijo de Nelly maría Martínez, de estado civil Soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en La Esmeralda, el Rosario, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ; en virtud de la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Abg. Abg. Jesús Mayz, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que se le designó en este acto a la Abg. Carolina Martínez Acosta, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ. Así mismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “no deseo declarar. Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa siendo la oportunidad procesal del conformidad con l articulo 250 del COPP, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, a quien la ciudadana representante del Ministerio Püblico9 le esta imputado el delito del Violencia Física, esta defensa vista las actuaciones presentada no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito de violencia física, por lo tanto no se encuentran los parámetro s establecidos en el articulo 250 del COPP, es por lo que esta defensa solicita para l justiciable, libertad sin restricciones , y en el supuesta que este a Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa solicita Presentaciones periódicas cada 15 días. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, en el cual resultó como víctima la ciudadana BERTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-11-09; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal. Ahora bien, nos encontramos ante un delito, que el Ministerio Público estableció como Violencia Física, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la confirmación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la prefectura de Cariaco, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO