REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005035
ASUNTO : RP01-P-2009-005035

Celebrado como ha sido en el día doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyo el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, en este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2009-005035, seguida al imputado JORGE ELEAZAR VÍVENES BASTARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.268.354; soltero, fecha de nacimiento 23-08-80; de oficio chofer; hijo de Jorge Vívenes y Dalida Bastardo residenciado en cales las Marías, casa S/N°, a una cuadra de la plaza, San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GREGORI CEDEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el ABG. JESÚS MAYZ, quien regenta la defensoría pública N° 2. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al ABG. JESÚS MAYZ, quien regenta la defensoría pública N° 2, quien en este acto acepta la designación recaída en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JORGE ELEAZAR VÍVENES BASTARDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GREGORI CEDEÑO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre de 2.009, cuando siendo las 5:50 p.m, encontrándome en la comisaría se presentó a las puertas, un ciudadano en actitud agresiva, exigiendo la liberación de un vehiculo, el cual había sido retenido esa misma tarde en un punto de control ubicado en el sector la pomalaca de Cumanacoa, por cuanto su conductor ciudadano YACSON JOSÉ BRITO REINA, carecía de la licencia de conducir y se encontraba en estado etílico, conduciendo el vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color Dorado, placas ADA-53A, y el imputado empezó a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios y a agredirle con un puño al funcionario GREGORI CEDEÑO; viéndose los demás funcionarios, en la obligación de practicar la detención del imputado de autos. Solicitud ésta que realizo, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 del COPP, numerales 1 y 2, de igual forma solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 131 del COPP y 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará librea de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo no le di golpes a él, él fue quien me golpeó en la cara. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El DEFENSOR PÚBLICO, ABG. JESÚS MAYZ, quien manifestó: “esta defensa, en nombre y representación del ciudadano jorge Eleazar Vívenes Bastardo, a quien la fiscalía del Ministerio Público le está imputando el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; esgrime sus alegatos en los siguientes términos, si bien es cierto estamos ante la comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que de las actas procesales no se evidencia que mi defendido sea el autor o partícipe del hecho punible investigado, ya que sólo se encuentran llenos los parámetros del numeral 22 del artículo 250 el COPP. Ello emerge de las mismas actas procesales, en donde la presunta víctima, en el presente caso, es el funcionario del IAPES, GREGORI CEDEÑO, quien levanta el acta policial en la presente causa y a la vez es la víctima de la misma, si bien es cierto, existe un informe del forense, donde presuntamente expresa que una contusión equimótica en la región mamaria, no es menos cierto, que las presentes actas, pudieron haber sido preparadas por los funcionarios, ya que, los testigos que a su vez también son funcionarios en la presente causa, no van a permitir bajo ninguna circunstancia que uno de sus compañeros fuese agredido, como es el caso de marras. Como quiera que sea, los testigos son los mismos funcionarios policiales, es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los funcionarios policiales, no pueden ser aprehensores y acusadores, como es el caso de marras, de lo expuesto, esta defensa, por no darse los parámetros establecidos en el parágrafo segundo del artículo 250, solicita la libertad sin restricciones o en su defecto, en caso que el Tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública, solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia del delito de lesiones leves, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa Acta policial de fecha 10-11-09 suscrita por funcionarios del IAPES – Cumanacoa, la cual relata como sucedieron los hechos, al folio 03, cursa récipe médico, donde se deja constancia que la víctima presentó traumatismo en el pectoral izquierdo; al folio cursa 06 acta de entrevista hecho al ciudadano Omar Idrogo, quien presenció todo el hecho y narró la manera en la cual ocurrieron los mismos; al folio 07 cursa acta de entrevista al ciudadano Javier Heredia, funcionario que presenció los hechos; al folio 10 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 11-11-09, al folio 14 cursa resultado de examen médico forense practicado a Gregori Cedeño en la cual se expresa que el mismo presentó contusión equimótica en región mamaria izquierda cuadrante inferior externa; al folio 15 memorando Nº-9700-174-SDC-2742, enviado al jefe del área de substanciación del CICPC Cumaná, donde se señala que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que son suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado. Por lo que los procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JORGE ELEAZAR VÍVENES BASTARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.268.354; soltero, fecha de nacimiento 23-08-80; de oficio chofer; hijo de Jorge Vívenes y Dalida Bastardo, residenciado en calles las Marías, casa S/N°, a una cuadra de la plaza, San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GREGORI CEDEÑO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Cumanacoa. Se acuerda oficiar al Prefecto de Cumanacoa, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos,. la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA