ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003994
ASUNTO : RP01-P-2009-003994
Celebrado como ha sido en el día Doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Anadelis León de Esparragoza acompañado de la Abg. Osneylin Cedeño en su carácter de secretaria, y el Alguacil de Sala Luís López a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-003994, seguida al imputado quienes se encuentran presentes BETZABETH DEL CARMEN PEINADO CARRERA, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.094.962, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal UNDÉCIMO (E) del Ministerio Público, y el defensor privado el Abg. ELOY RENGEL, la imputada de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abog. Mildred Tarache quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-08-2008, que cursa a los folios 43 al 48 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado BETZABETH DEL CARMEN PEINADO CARRERA, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.094.962, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado tercer aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 05 de septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO PRIMERO DOUGLAS RAMOS, AGENTE EDGAR CORONADO, CABO PRIMERO FRANK ESPÍN, CABO PRIMERO JESÚS CARPINTERO Y AGENTE JACCELYS GUTIÉRREZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta el callejón INOS de la Calle Banco Obrero del Barrio Bolivariano, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, para lo cual se hicieron acompañar de 2 ciudadanos identificados como Yuruby Josefina Pazo y Juan Carlos Raposo, quienes fungieron como testigos presénciales, una vez en el lugar y ubicada la vivienda a ser objeto de visita domiciliaria, los funcionarios actuantes observaron que la puerta principal de la misma se encontraba cerrada, procediendo a tocar la misma sin que las personas que se encontraban en su interior, las cuales lograban observarse desde la parta exterior del inmueble, respondieran los llamados efectuados por los funcionarios policiales; quienes posteriormente procedieron a saltar el muro que delimita el inmueble y en ese instante la puerta es abierta por un ciudadano de sexo masculino quien manifestó ser adolescente; una vez en el interior del inmueble tanto los funcionarios como los testigos observaron a dos ciudadanas, la imputada de autos, quien quedó identificada como BETZABETH DEL CARMEN PEINADO y una segunda que resultó ser adolescente; a las cuales se les efectuó revisión corporal, no siéndole incautados objetos de interés criminalístico, siendo incautado dinero en efectivo, un plato de losa con residuos de polvo de la presunta sustancia denominada “cocaína”, 2 hojillas con residuos de polvo de la presunta sustancia denominada “cocaína”, recortes de material sintético de color verde y negro, 1 pedazo de bolsa de material sintético de color verde y negro, 1 envase de material sintético de color blanco contentivo de dinero en efectivo y entre estos un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de polvo blanco de la presunta sustancia denominada “cocaína”, 2 teléfonos celulares uno marca MOTOROLA y 1 marca SAMSUNG, 1 cámara, 1 envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de presunto “crack” y de residuos vegetales de la presunta sustancia denominada “marihuana”; asimismo al ser revisada la tanquilla ubicada frente al baño, los funcionarios observaron que al bajar la poceta colocaron un colector, logrando colectar 88 pedazos de presunto “crack”, motivos éstos por los cuales procedieron a la detención de las personas que se encontraban en el inmueble, previa imposición de los derechos que les asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana identificada como: BETZABETH DEL CARMEN PEINADO, y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes cuya identidad se omite; acto seguido, la representante fiscal pasó a indicar los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito éste que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado. Solicito de aseguramiento del dinero 1535 BF y 2 teléfonos celulares uno marca MOTOROLA y 1 marca SAMSUNG, 1 cámara marca PREMIER PC-488. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona de la ciudadana antes mencionada, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Así mismo solicito la confiscación de los bienes incautados; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a la imputada BETZABETH DEL CARMEN PEINADO CARRERA, quien expone: creo que conmigo se cometió una injusticia, yo no vivo en esa casa, estaba de visita , yo estaba viviendo con mi papa porque me estaba ayudando con mis estudios, yo no tenia conocimiento que en mi casa mi mama vendía esas cosas, entonces, yo también me quede sorprendida, es la primera vez que estoy e esta situación , la verdad es que no se. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL defensor privado Abg. Eloy Rengel y expone: Ratifica el escrito presentado en su oportunidad, constante a los folios 118 al 122, presentado en su lapso legal, así mismo le plante a la Fiscal del Ministerio Público, que la defensa se aparta de l escrito presentado en su oportunidad en virtud que no reúne con los requisitos, es por lo que si observamos, estamos en presencia de derechos que han sido vulnerables, es por ello que no hace falta que la defensa solicite de conformidad con l articulo 115 del COPP, puesto que el Ministerio Público debió de buscar aquellos elementos de convicción, obviamente que la orden de allanamiento no iba dirigida hacia mi imputada, obviamente si analizamos no han variado las circunstancia, obviamente mi representada acaba de manifestar que no reside en esa vivienda, en esta sala no se esta debatiendo cuestiones de fondo, por lo que se debe garantizar lo establecido en el articulo 49 en sus numerales 1,2 y 8, obviamente si analizamos las evidencias, si analizamos las actas policiales, mi representada esta aislada a esta situación, Si bien es cierto que el Ministerio Puede considerar que existen elementos serios y otro que usted examinando esta situación sean encuadrados en el artículo 326 en todos sus numerales del COPP; obviamente no encuadra mi representada porque no vive allí, si analizamos, mi auspiciada no presenta registro policiales, si bien es cierto que la madre incurría en un delito el Ministerio Público debió presentar acusación en su contra, Si la orden de allanamiento en contra de una persona determinada, el Ministerio Público en ningún momento ha demostrado que mi auspiciada residía en esa vivienda. Analizando las actas, se le hizo una revisión corporal y no se le consiguió ningún elemento para que se imputara a mi auspiciada. Esta defensa considera que el Ministerio Público en el momento de una audiencia, pero realmente en el proceso, el Ministerio Público no investiga, por lo que considero injusto que si mi auspiciada no se le consiguieron elementos y se admita una acusación en su contra. Esta defensa considera que no existe peligro de fuga n virtud que el Ministerio Público no trajo elementos de convicción de que mi representada se encuentra incurso en ese delito. Considera esta defensa que la acusación no se admita y que mi representada sea juzgada en libertad, de ser admitida la acusación la revisión debe imperar en virtud de que mi representada tiene derecho a ser juzgada en libertad. Solicito la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del COPP.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite TOTALMENTE en contra del ciudadano BETZABETH DEL CARMEN PEINADO CARRERA, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.094.962, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; desestimando con ello la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, todo por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 48 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. Así mismo se admiten las pruebas próvidas por la defensa los cuales constan en el presente asunto, como el testimonio de los ciudadanos Maritza Jiménez y Keila Marín, cuyas direcciones serán consignas por la defensa. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a la imputada BETZABETH DEL CARMEN PEINADO CARRERA, habiendo manifestado la imputada Admito los hechos para la imposición de la penal. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privada Penal ABG. ELOY RENGEL, quien expone: visto que mi representada en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumado sus extremos da diez (10) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara seis (05) años de prisión como pena a imponer, el defensor privado solicita se le aplique la atenuante 1 y 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar un (01) año de prisión, quedando como pena a imponer Cuatro (04) años de prisión; ahora bien el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole dos (02) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a la acusada BETZABETH DEL CARMEN PEINADO CARRERA, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.094.962, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el año 2011, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en la Acusada de presentaciones que le fuere impuesta al aquí condenado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Igualmente acuerda este Juzgado mantener a la acusada en Privado de Libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena librar oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control,
Abg. Anadelis León de Esparragoza
Secretario
Abg. Osneylin Cedeño
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