ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003714
ASUNTO : RP01-P-2009-003714
Visto el escrito presentado por la Abg. RITA PETTIT, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Tercera de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de ciudadano RAMON BADARACO Y CARLOS MEDINA, por considerarlo incurso en el delito de LESIONE CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° en relación con el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima CARLOS MEDINA ; en virtud de que ha prescrito la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de sobreseer de la acción penal, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta el análisis de las actuaciones que presenta el expediente, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.-
Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 08-06-2002, cuando el ciudadano CARLOS MEDINA; transitaba a bordo de un vehiculo marca llama, año 1994, clase moto, tipo; paseo Modelo RXZ-135, por las inmediaciones de la avenida Fernández de zerpa cruce con Avenida Miranda cuando es envestido por un vehiculo marca Jeep, modelo Wagoneer color Marrón conducido por el ciudadano RAMON BADARACO
Este tribunal a fin de acreditar el hecho denunciado y por consiguiente establecer la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento, al realizar un estudio de las actuaciones, nos encontramos que en los autos solo cursa actuaciones que fueron levantadas por el Instituto autónomo de Trasporte y trancito terrestre del Estado Sucre; tales como el auto de proceder cursante al folio 01, oficio sin numero informandole a la fiscal del Ministerio Público el procedimiento, cursante al folio 02, el acta de inicio a la investigación cursante al folio 03, reporte del accidente cursante a los folios 03 al 10, entre otras actas de las cuales no esta consignado la informe medico forense que determine las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano CARLOS MEDINA, aunado a ello no establece la ciudadana fiscal los elementos de convicción para atribuirle a la victima Carlos Medina la calidad tambien de imputado evidenciándose de las actuaciones presentadas, que no se realzo ninguna acto de investigación para corroborar los hechos.
Por otra parte se evidencia que la Abog. Rita Pettit solicita el sobreseimiento de la causa por considerar que esta prescrita la acción penal, ya que se trata de un delito de LESIONE CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° en relación con el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, al respecto este tribunal realiza las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho para no dictar el sobreseimiento de la causa, por considerar que al no existir examen medico forense que determine la lesión sufrida por la victima, mal puede establecer la Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de unas LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.
Por lo que al realizar el analizar de las actuaciones en el presente caso, considera quien aquí decide que es un requisito indispensable en los caso de lesiones la existencia de un informe medico forense que determine el tipo de lesión, para que se pueda posteriormente encuadrarla al tipo penal que corresponda de acuerdo a la gravedad de la misma, por lo que no existiendo tal examen hace improcedente que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es por ello que procede este tribunal a negar el sobreseimiento de la causa, por considerar que no esta acreditado el hecho punible, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior todo de conformidad con el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RAMON BADARACO Y CARLOS MEDINA, por el delito de LESIONE CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° en relación con el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CARLOS MEDINA, por considerar que no esta acreditado el hecho punible, lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior todo de conformidad con el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al Fiscal Superior.
El Juez Quinto de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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