REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004408
ASUNTO : RP01-P-2009-004408


Celebrado como ha sido en el día diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESAPARRAGOZA, el Secretario de sala, Abg. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-4408, seguida al ciudadano ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, venezolano; de 18 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 22.290.599; nacido en fecha 21-06-91; natural de Carúpano, hijo de Yackelin Ramírez Gómez (f) y Gualberto Moreno (v); residenciado en Cariaco, calle San Juan de Dios, casa S/N°; a dos casas de Julito Caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado ÁNGEL LUIS RAMÍREZ, previo traslado; y el Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El fiscal Undécimo del Ministerio Público Abog. Cesar Guzman ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), y acusó formalmente al ciudadano ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, venezolano; de 18 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 22.290.599; nacido en fecha 21-06-91; natural de Carúpano, hijo de Yackelin Ramírez Gómez (f) y Gualberto Moreno (v); residenciado en Cariaco, calle San Juan de Dios, casa S/N°; a dos casas de Julito Caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LE DEFENSA PUBLICA
El Defensor Público ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la intervención fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal la desestimación de la acusación por cuanto a criterio de quien defiende la misma no llena los extremos de Ley exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento si este Juzgado no comparte el criterio de la defensa y estima procedente el enjuiciamiento de mi representado, la defensa hace suya las pruebas presentadas por la representación fiscal ante el supuesto de celebración de juicio oral y público, todo en virtud del principio de comunidad de la prueba; asimismo en el supuesto de que el Tribunal estime ajustado a derecho admitir la acusación solicito se otorgue la palabra a mi defendido con el objeto de que manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, venezolano; de 18 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 22.290.599; nacido en fecha 21-06-91; natural de Carúpano, hijo de Yackelin Ramírez Gómez (f) y Gualberto Moreno (v); residenciado en Cariaco, calle San Juan de Dios, casa S/N°; a dos casas de Julito Caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, y que este Tribunal admitió es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de La Colectividad; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, venezolano; de 18 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 22.290.599; nacido en fecha 21-06-91; natural de Carúpano, hijo de Yackelin Ramírez Gómez (f) y Gualberto Moreno (v); residenciado en Cariaco, calle San Juan de Dios, casa S/N°; a dos casas de Julito Caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de La Colectividad, en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo, pena ésta que habrá de cumplir en un establecimiento carcelario que determine el Juez de Ejecución. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fase de Jueces de Ejecución, transcurrido como sea el lapso legal.