REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003885
ASUNTO : RP01-P-2009-003885
Celebrado como ha sido en el día diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-003885, seguida en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.031, hijo de Arelis Patiño y Carlos Andrés, domiciliado en la calle El salado letra “B” casa 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se hace constar que comparecieron al acto: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN y el imputado ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, previo traslado y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL OTERO. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 53 al 58 del asunto y acusó formalmente al ciudadano ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.031, hijo de Arelis Patiño y Carlos Andrés, domiciliado en la calle El salado letra “B” casa 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al ciudadano ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar, expresando seguidamente no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL OTERO, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la intervención fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal la desestimación de la acusación por cuanto a criterio de quien defiende la misma no llena los extremos de Ley exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento si este Juzgado no comparte el criterio de la defensa y estima procedente el enjuiciamiento de mi representado, la defensa hace suya las pruebas presentadas por la representación fiscal ante el supuesto de celebración de juicio oral y público, todo en virtud del principio de comunidad de la prueba; asimismo en el supuesto de que el Tribunal estime ajustado a derecho admitir la acusación solicito se otorgue la palabra a mi defendido con el objeto de que manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.031, hijo de Arelis Patiño y Carlos Andrés, domiciliado en la calle El salado letra “B” casa 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el ahora acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.031, hijo de Arelis Patiño y Carlos Andrés, domiciliado en la calle El salado letra “B” casa 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se confirma la medida de coerción personal que pesa sobre el ahora acusado, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar la misma en audiencia de presentación de detenidos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.