REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002878
ASUNTO : RP01-P-2009-002878
Celebrado como ha sido en el día diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en la sala N° 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELÁQUEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2009-002878, seguida en contra de los imputados JOAQUIN ANTONIO OTERO RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.130.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1990, hijo de los ciudadanos Yumari Rodríguez y William Otero, residenciado en el Peñón, sector Campo Alegre, calle caracas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1988, hijo de los ciudadanos Jenny del Valle Vicent y de padre desconocido, residenciado en el Peñón, franja del Peñón, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de MAGDA LIZI RUIZ ROMERO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, la víctima ciudadana MAGDA LIZI RUIZ ROMERO, los imputados de autos, previo traslado y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación fiscal Abog. Magllany Briceño quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 67 al 72 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO OTERO RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.130.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1990, hijo de los ciudadanos Yumari Rodríguez y William Otero, residenciado en el Peñón, sector Campo Alegre, calle caracas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1988, hijo de los ciudadanos Jenny del Valle Vicent y de padre desconocido, residenciado en el Peñón, franja del Peñón, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de MAGDA LIZI RUIZ ROMERO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO OTERO RODRIGUEZ y HECTOR LUIS VICENT VICENT, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana MAGDA LIZI RUIZ ROMERO, quien manifestó: solo vine acá para que se haga justicia, yo lo que quiero es que ellos no se metan más conmigo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO OTERO RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.130.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1990, hijo de los ciudadanos Yumari Rodríguez y William Otero, residenciado en el Peñón, sector Campo Alegre, calle caracas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1988, hijo de los ciudadanos Jenny del Valle Vicent y de padre desconocido, residenciado en el Peñón, franja del Peñón, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la intervención fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal la desestimación de la acusación por cuanto a criterio de quien defiende la misma no llena los extremos de Ley exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento si este Juzgado no comparte el criterio de la defensa y estima procedente el enjuiciamiento de mis representados, la defensa hace suya las pruebas presentadas por la representación fiscal ante el supuesto de celebración de juicio oral y público, todo en virtud del principio de comunidad de la prueba; asimismo en el supuesto de que el Tribunal estime ajustado a derecho admitir la acusación solicito se otorgue la palabra a mis defendidos con el objeto de que manifiesten si desean acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda Primera del Ministerio Público, oída como ha sido la víctima y los imputados así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados JOAQUIN ANTONIO OTERO RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.130.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1990, hijo de los ciudadanos Yumari Rodríguez y William Otero, residenciado en el Peñón, sector Campo Alegre, calle caracas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1988, hijo de los ciudadanos Jenny del Valle Vicent y de padre desconocido, residenciado en el Peñón, franja del Peñón, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de MAGDA LIZI RUIZ ROMERO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Jueza advierte a los ahora acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el imputado JOAQUIN ANTONIO OTERO RODRIGUEZ su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00 Bs.F.). Por su parte el ciudadano HECTOR LUIS VICENT VICENT su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00 Bs.F.). Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana MAGDA LIZI RUIZ ROMERO, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expuso: Visto lo manifestado por mis representados, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado, el cual se habrá de verificar en esta misma fecha, en la cual mis representados harán entrega de la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00 Bs.F.) en dinero en efectivo de curso legal en el país, asimismo solicito el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa y la libertad de mis defendidos desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: Visto lo manifestado por los acusados y su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no se opone a lo aquí planteado. Es todo.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos: JOAQUIN ANTONIO OTERO RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.130.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1990, hijo de los ciudadanos Yumari Rodríguez y William Otero, residenciado en el Peñón, sector Campo Alegre, calle caracas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1988, hijo de los ciudadanos Jenny del Valle Vicent y de padre desconocido, residenciado en el Peñón, franja del Peñón, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre,; a quienes se iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de MAGDA LIZI RUIZ ROMERO.
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