REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003630
ASUNTO : RP01-P-2008-003630

Visto el escrito presentado por la Abg. Rita Lorena Petit, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita se revoque la medida cautelar impuesta al imputado de autos, Danny William Rojas, y se ordene su aprehensión en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar; éste Tribunal pasa a dictar pronunciamiento con relación a dicha solicitud, en los siguientes términos: Vista la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que en la presente causa fue presentado escrito acusatorio en fecha 24/11/2008 y que desde esa oportunidad hasta los corrientes se ha convocado a Audiencia Preliminar y se ha diferido la misma en tres (03) ocasiones, apreciándose, asimismo, que ha ninguna de esas ocasiones ha comparecido el imputado de autos. Respecto a este último particular, también observa quien aquí decide, que no rielan resultas de las boletas de notificación que le han sido libradas y ordenadas a practicar con funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a pesar de que el Tribunal siempre ha exigido el envío de las mismas. En atención a ello el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido, y a razón de esa circunstancia, no queda objetivamente demostrado que el imputado no tenga la intención de someterse al presente proceso penal que se le sigue. Dicho de otro modo, no queda probada su conducta reticente y contumaz, por cuanto no existe certidumbre de que el mismo haya sido debidamente notificado y que por tanto haya incomparecido injustificadamente a los llamados del Tribunal, razón por la cual en aras de los derechos y garantías procesales que le asisten al imputado se declara improcedente la solicitud fiscal. No obstante lo anterior, y como quiera que facultad del Tribunal verificar si, efectivamente, el imputado ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 06/08/09, se ordena oficiar al Comandante de la Región Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se sirva informar a la brevedad posible si el ciudadano Danny William Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.002, ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto, del cual se le informó mediante oficio N° 4C-7799-08, de fecha 06/08/08; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Abg. Rita Lorena Petit, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del Imputado Danny William Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.002, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal; por estimar no ha quedado probado en los autos su conducta reticente y contumaz para con el presente proceso, toda vez que no existe certidumbre de que el mismo haya sido debidamente notificado y que por tanto haya incomparecido injustificadamente a los llamados del Tribunal. Finalmente y a los fines de verificar si, efectivamente, el imputado ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 06/08/09, se ordena oficiar al Comandante de la Región Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se sirva informar a la brevedad posible si el imputado de autos ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto, y del cual se le informó mediante oficio N° 4C-7799-08, de fecha 06/08/08. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Se ordena, igualmente, dar cumplimiento al contenido del acta de diferim9iento de fecha 06/11/09, cursante al folio 91 de la causa. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA