REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2009-004393
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004393

Visto el escrito presentado por el Abg. Eulises Rafael Bello Rivera, en su carácter de Defensora Privado del imputado Raúl José González González, mediante el cual a resumidas cuentas solicita la libertad inmediata de su patrocinado, mediante la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que ya han pasado más de treinta (30) días desde la detención del mismo sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación; este Tribunal, sobre el particular pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
El tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, entre otras cosas:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, […] dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.”

Así mismo, el sexto aparte de dicho artículo agrega:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

De las premisas antes citadas, se resalta el lapso preclusivo que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en aquellos casos donde la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos sea la privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido la norma indica que dicho lapso es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la decisión judicial. Así mismo, se destaca que de no interponerse el acto conclusivo en dicho lapso, y bajo el supuesto de que no se haya solicitado la prórroga a que hace referencia el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez, aun de oficio, ordenará la libertad del imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que la decisión judicial que devino en la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Raúl José González González, data de fecha 06/10/2009 y que desde esa fecha hasta los corrientes, hasta el día de hoy 06/11/09, han transcurrido treinta y un (31) días. No obstante, de la revisión de la causa se observa que riela de los folios 170 al 180 escrito acusatorio presentado en fecha 05/11/2009 por la Fiscal Primero del Ministerio Público. De tal manera que haciendo el cómputo respectivo de los días continuos transcurridos entre esa última fecha y la de la decisión judicial emitida, tenemos que trascurrieron treinta (30) días, con lo cual no se lesiona el derecho-deber previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal modo que al haberse presentado la acusación en tiempo oportuno, como bien se desprende de las actuaciones que integran el asunto, mal puede estimarse el supuesto de derecho establecido en el sexto aparte del artículo in comento, a saber la libertad inmediata del imputado, y a razón de ello, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de libertad inmediata que, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fuere incoada por el Defensor Privado, Abg. Eulises Rafael Bello Rivera, a favor del imputado Raúl José González González. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernía