REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000369
ASUNTO : RP01-P-2008-000369
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 05/11/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, como punto previo al inicio y desarrollo formal de la audiencia, consideró procedente debatir antes las partes la procedencia o no de la separación de la causa, tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes. En consecuencia, el Juez otorgó el derecho de palabra al fiscal quien manifestó su conformidad con la separación de la causa y solicitó se abriera cuaderno separado al imputado Darwin de La cruz González, contra quien pesa orden de captura. Así mismo, se le cedió la palabra a la defensa quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. En consecuencia el Tribunal ordenó la separación de la causa, en atención al contenido de la decisión de la Sala Constitucional a que se hizo mención.
Ahora bien, una vez tratado el punto previo antes mencionado, en el marco de la Audiencia Preliminar, y habiéndose dado cumplimiento a las formalidades de ley, y habiéndose, asimismo, escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió éste Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, y los alegatos de la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán, quien solicitó la desestimación y el sobreseimiento de la causa, o en su defecto un cambio de calificación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes el delito; éste Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Abg. Rosmery Rengifo, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado Arias Cova Armando José, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83, del Código Penal; en perjuicio de las víctimas Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestima la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, o se efectúe un cambio de calificación. Finalmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, por ser estas útiles necesarias y pertinentes a los fines del eventual juicio oral y privado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Arias Cova Armando José, venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/06/78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.147, de oficio albañil, hijo de Armando José Arias y Eunise Teresa Cova, y residenciado en la sector El Paraíso (es una invasión), Casa S/N, cerca del Maguey del Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83, del Código Penal; en perjuicio de las víctimas Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que expida copias certificadas del presente expediente, a los fines de instruir el cuaderno separado respecto del imputado Darwin De La Cruz González y así separar la causa, según se ordenó Ut supra, y remita el presente expediente en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNÍA
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