REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004812
ASUNTO : RP01-P-2009-004812

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 04/11/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados José Luís García Marchan y Luís Carlos Rojas Hernández, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández, y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 25/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados José Luís García Marchan y Luís Carlos Rojas Hernández, como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 25/10/09, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos, señalándose en la misma, a resumidas cuentas, que dos personas de nombre Freddy Maestre y José Velásquez, dieron parte a funcionarios policiales de haber sido víctimas de un robo por parte de unas personas cuando se dirigían a tomar un vehículo para trasladarse hasta sus casas, donde luego de efectuar estos un recorrido con funcionarios policiales avistaron a dos personas sentadas a la orilla de la carretera, los cuales al notar la presencia policial intentaron huir, siendo reconocidos por la víctimas como los autores del hecho, y tras lo cual se practicó la aprehensión de los mismos. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre, víctimas de autos, cursantes a los folios 3 y 4 y sus vueltos, respectivamente, los cuales en sus declaraciones son contestes en señalar que dos personas, una armada con una escopeta y otro con una pistola, los apuntaron y de forma agresiva y bajo amenaza de muerte los sometieron y los despojaron de sus pertenencias y vestimentas, resultado herido uno de ellos, José, por cuanto recibió un golpe en la cara, de lo cual dieron parte a la policía, quienes luego de efectuar un recorrido por la zona junto con estos, avistaron a dichos ciudadanos en la orilla de la carretera usando parte de la vestimenta de las víctimas, tras lo cual se practicó la aprehensión de estos. De la Inspección N° 3521, de fecha 25/10/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14, donde se describen las condiciones y características del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Del Reconocimiento Médico Legal N° 162, de fecha 25/10/09, cursante al folio 18, practicado al ciudadano Freddy José Maestre Hernández, donde se deja constancia que el mismo refiere dolor a nivel toráxico sin lesión de interés médico legal y herida cortante en forma de ve invertida que amerita asistencia médica por un (01) día, y con un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días, sin secuelas. Del Memorandum N° 9700-174-SD2598, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica que de los imputados de autos, el único que presenta registro policial es el ciudadano Luís Carlos Rojas Hernández. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma, en lo que respecta tan solo al delito de Robo Agravado, excede con creces, en su límite máximo, los diez (10) años de prisión, con lo que de pleno se configura el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la magnitud del daño causado, considerando que estamos en presencia de no solo estamos en presencia de una concurrencia de delitos, sino por el hecho de que el delito más grave, es de carácter pluriofensivo, es decir, atenta contra varios derechos ampliamente protegidos por el Estado, como lo son la integridad y la propiedad, lo cual pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad los imputados es probable que pueda influir sobre las víctimas, para que estas informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Luís Carlos Rojas Hernández, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.720, nacido en fecha 21-04-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de Mirosaira Rojas Hernández y Cecilio González, y residenciado el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y José Luís García Marchan, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776252, nacido en fecha 23-09-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel García y Maria de Marchan, y residenciado en el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA