REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004636
ASUNTO : RP01-P-2009-004636


Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Rosmery Rengifo Key, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Rosa Margarita Ruiz Cariaco, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña, Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 30/01/2007, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Juana Del Valle Rondón Rodríguez, donde participa que su ex suegra, Rosa Margarita Ruiz, tiene a su hija, a quien ella se la había dejado porque no tenía la posibilidad de mantenerla, y que quiere ahora que se le devuelvan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en principio se aperturó investigación en virtud de los hechos antes descritos; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud ciertamente no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que se está en presencia de hecho punible alguno; toda vez que de las actuaciones que integran la causa se desprende que la ciudadana Rosa Margarita Ruiz nunca tuvo la intención de quedarse con la niña, por cuanto fue la denunciante quien se la entregó para su manutención, lo cual se corrobora con la restitución de la niña en fecha 30/01/07, según cursa en acta que riela al folio 04 de la causa; razón por la cual es acertado concluir que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Rosa Margarita Ruiz Cariaco, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña, Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Rosa Margarita Ruiz Cariaco, ampliamente identificada en los autos, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña, Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernía