REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004382
ASUNTO : RP01-P-2009-004382
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Rita Lorena Petit, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Gerardo Del Valle González Arredondo, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 28/09/2009, se aperturó una averiguación en virtud de procedimiento efectuado que resultó en la detención de un ciudadano, el cual de forma agresiva lanzó golpes a la comisión policial, resultando lesionado un funcionario, posterior a habérsele requerido su identificación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, y que la Fiscal del Ministerio Público con sustento en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa, arguyendo que el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide, su solicitud carece de verdaderos fundamentos de derecho y de hecho, toda vez que a ese respecto en su escrito tan solo se limitó a señalar textualmente que “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal”, con lo cual no estableció razonadamente las circunstancias que la llevan a deducir que ‘el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado’, razón por la cual, estimando la falta de motivación de la solicitud de sobreseimiento, la misma se declara improcedente, y en ese sentido se ordena remitir la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines previstos en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente el sobreseimiento de la causa, requerido por la Fiscal Tercero del Ministerio Público a favor del ciudadano Gerardo Del Valle González Arredondo, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de que la representante fiscal no estableció razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a deducir que ‘el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado’, lo cual se traduce en la falta de motivación de dicha solicitud. Notifíquese a las partes y remítase la causa de manera inmediata al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines previstos en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernía
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