REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004916
ASUNTO : RP01-P-2009-004916

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de ayer, 03/11/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, en contra del ciudadano Carlos Arturo Rojas Esquivel, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/11/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Carlos Arturo Rojas Esquivel, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tienen claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Carabobo. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Carlos Arturo Rojas Esquivel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.696.431, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/01/1990, de oficio mesonero, estado civil soltero, hijo de Noemí Esquivel de Rojas y Carlos Arturo Rojas, y residenciado en la Urbanización Michelena, Calle 94, Casa 86-219, Municipio San Blas, Avenida Branyer con Avenida Lara, Teléfono 0241-8579949, Valencia, Estado Carabobo; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Carabobo; todo ello por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Finalmente se autoriza al Ministerio Público, para la práctica de Examen Toxicológico, toda vez que así lo solicito el imputado y la defensa. Líbrese boleta de libertad y el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Carabobo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA