REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000165
ASUNTO : RP01-P-2007-000165

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 29/11/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación, en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal, tal y como se preciso antes, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 13/01/07 cuando el imputado se introdujo en la residencia de la víctima y mientras ella dormía comienza a meterle la mano en su partes íntimas, al momento que la niña se despierta sale huyendo de la casa para luego volver con una botella, de tal manera que, aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material, exigencia legal para esta audiencia, a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado Enrique Rafael Jiménez, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal éste Tribunal las admite en su totalidad, tal y como están detalladas al capitulo quinto cursante a los folios 52 al 54, toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa; con lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena. En tal sentido, el Tribunal , posterior a escuchar por segunda oportunidad a la defensa quien solicitó la rebaja correspondiente conforme a los artículo 74,n numeral 4, del Código penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna, pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, y en relación al planteamiento hecho por la defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el acusado carece de antecedentes penales y las circunstancias de que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el acusado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se procede en consecuencia, conforme al artículo 330, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en relación el delito que se imputa, a saber, el de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera, que siendo el límite inferior de dos (02) años y el superior de seis (06) años de prisión, la pena normalmente aplicable, es la pena de cuatro (04) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74, numeral 4, del Código Penal se rebaja al límite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de dos (02) años de prisión en el presente caso. De otro lado, y en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos, donde se faculta al Juez a poder hacer una rebaja de un tercio a la mitad, en este caso se estima la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de un (01) año de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de un (01) año de prisión, para el ciudadano Enrique Rafael Jiménez; y así se decide. Finalmente y visto lo expuesto por la defensa este Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que es un derecho que le asiste al imputado y que puede ejercer en el curso del proceso las veces que lo estime pertinente, y es por lo que considera quien decide que ha de procederse a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento cuyo pronunciamiento a de darse. En tal sentido observa este Tribunal que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , no resulta así en el caso del numeral 3 de dicha norma, puesto que de acuerdo a la pena ya impuesta no se configura presunción alguna de peligro de fuga y es por lo que estima este Tribunal que el proceso puede ser garantizado con aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometida el acusado, de allí que en amparo del articulo 264 y en aplicación del articulo 256, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sustituir la medida de coerción personal al ciudadano Enrique Rafael Jiménez por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.”
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Enrique Rafael Jiménez; venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/03/1969, portador de la Cédula de Identidad N° 13.630.945, hijo de Carmen Jiménez y Alcides Rafael Ávila, y residenciado en San Luís Tercero, Casa S/N, en la Playa, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio, e igualmente ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda oficiar, asimismo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que el ciudadano Enrique Rafael Jiménez sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este Despacho y por esta causa. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Notifíquese a la víctima”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA