REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004904
ASUNTO : RP01-P-2009-004904
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 03/11/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit, a favor de los ciudadanos Yamelys Josefina Antón, Flor María Núñez, Carmen Alicia Véliz y Luis Eloy Véliz, contra quienes se apertura investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; así como lo manifestado por la defensa, quien no hizo oposición al petitorio fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, se inició investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 425, del Código Penal; y donde, en dado caso, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. No obstante ello, estima el Tribunal que como quiera que no se configuran los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaron aprehendidos, ya que no yace en autos declaración de testigo alguno que corrobore la actuación policial, por ende resultando inoficioso considerar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, y es por ello que el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, respecto a libertad sin restricciones de los ciudadanos Yamelys Josefina Antón, Flor María Núñez, Carmen Alicia Véliz y Luis Eloy Véliz, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Yamelys Josefina Antón Cortesia, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.658.887, natural de Cumaná, nacida en fecha 05-12-1973, soltera, de oficio del hogar, y residenciada en la urbanización Brasil, sector Divino Niño, segunda vereda, Casa N° 87, Cumaná, Estado Sucre; Flor María Núñez, venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.831.532, natural de Cumaná, nacida en fecha 05-021972, soltera, de oficio del hogar, y residenciada urbanización Brasil, sector Divino Niño, segunda vereda, Casa N° 97, Cumaná, Estado Sucre; Carmen Alicia Véliz, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.953.496, natural de Cumaná, nacida en fecha 07-08-1970, casada, de oficio obrera, y residenciada en la urbanización Brasil, sector III, calle 13, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; y Luís Eloy Véliz, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.638.417, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-1961, soltero, de oficio mecánico, y residenciando en la urbanización Brasil, sector III, Calle 13, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG: JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
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