REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005252
ASUNTO : RP01-P-2009-005252

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 29/11/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Rubert José Velásquez Pérez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de Julio César Rodríguez, y donde la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, lo cual queda acreditado por las actuaciones cursante a los autos, toda vez que si bien es cierto que la herida causada a la víctima no fue en una zona anatómica que comprometa órganos vitales, no menos cierto es que la víctima en su declaración manifiesta que en ocasión anterior el imputado intentó darle muerte mediante infligirle puñaladas en la cabeza y que uno de los testigos presenciales indicó que posterior al hecho tal ciudadano procuró ubicar a la victima para darle muerte, lo que de pleno hace presumir la posible intención de matar. De otro lado, la acción penal para perseguir tal delito no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 28/11/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Rubert José Velásquez Pérez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28/11/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, cursante al folio 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado posterior a una persecución en caliente, y donde seguidamente fue identificado por la víctima como le persona que le disparó con un arma de fuego en la mano. Del Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadano Julio César Rodríguez, cursante al folio 3, quien manifiesta en su declaración que un ciudadano de nombre Rubert venía en una moto y le hizo un disparo con una escopeta el cual le impacto en su mano derechos destrozándole todos los dedos; y donde además agrega que ocasión anterior ese mismo ciudadano le había dado varias puñaladas en la cabeza. De la Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos Daniel Rafael Rodríguez y Jenny Josefina Rivas, testigos presenciales del hecho, las cuales rielan a los folios 5 y 6, quienes de forma conteste con la víctima, señalan que un ciudadano de nombre Rubert Velásquez le disparó en la mano al ciudadano Julio César Rodríguez desde una moto. De la Inspección N° 3588, de fecha 28/11/09, cursante al folio 14, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos siendo este un sitio de suceso abierto. Del Reconocimiento Médico Legal N° 162, de fecha 28/11/09, el cual riela al folio 16, donde se describen las lesiones sufridas por la víctima en su mano derechos, las cuales arrojan un tiempo de curación e incapacidad de doce (12) días. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada y configura de pleno tal presunción, por cuanto el delito imputado en cuanto a su pena normalmente aplicable es igual a diez (10) años, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de alta peligrosidad y pluriofensivos, ya que atentan contra la vida y la integridad. Así mismo estima quien decide que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tanto la víctima como los testigos manifiestan en sus declaraciones conocer a tal ciudadano y que el mismo es de alta peligrosidad y reside en el barrio donde estos habitan, por lo que estando en libertad pudiera influir en la víctima y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal para con el presente proceso; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; a 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar, incoada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem.; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rubert José Velásquez Pérez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.406, nacido en fecha 28-12-1987, de profesión u oficio indefinida, hijo de Héctor luíos Velásquez y Carmen Apolonia Pérez Chacón, y residenciado en el Villa Bolivariana, manzana 9 casa N° 14 cerca de la bodega la negra, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de Julio César Rodríguez, en perjuicio de Julio César Rodríguez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; a 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a solicitud de la Defensa Pública Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese boleta de encarcelación Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ