REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005234
ASUNTO : RP01-P-2009-005234

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 28/11/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán, en contra del ciudadano Henrry Antonio González Mijares, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte del referido artículo, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/11/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que aun y cuando pudiera acreditarse la existencia de un hecho punible, toda vez que se incautó cierta cantidad de presunta droga, lo cierto es que no existen fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultó aprehendido, y ello por cuanto las declaraciones de las dos testigos presenciales a quienes se le efectuó revisión corporal no pueden ser estimadas ya que esta no se hizo conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende resultando inoficioso considerar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, y es por ello que el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, y declarándose con lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Henrry Antonio González Mijares, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-04-1966, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.168.834, soltero, sin oficio albañil, residenciado en la calle las Acacias de la población de Casanay, casa N° 8232, al frente del Terminal de Casanay, Estado Sucre; a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN