REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004674
ASUNTO : RP01-P-2008-004674

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Imposición en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 28/11/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit, quien solicitó el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Carlos Alexander Mariño Alfonso, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Michael José Arenas, Higor José Arenas, Germán Eduardo Hernández, Juan Carlos Jiménez, Luís Felipe Muñoz y Julio Cesar Patiño; y donde la Defensa solicitó la libertad del mismo mediante la imposición de una medida cautelar; éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que por decisión de fecha 03/03/09 éste Juzgado ordenó la aprehensión del ciudadano Carlos Alexander Mariño Alfonso, y que en fecha 13/10/09, fue practicada su captura en Jurisdicción del Estado Zulia, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de ese estado declinó la competencia del asunto a este Tribunal, luego de haber informado al imputado de las razones de su aprehensión. Ahora bien, el artículo 44, numeral 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como garantía el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que toda persona sea puesta a la orden de la autoridad judicial una vez detenida. En el caso de marras observa quien decide que desde la fecha de la detención hasta la fecha en que el imputado fue puesto a la orden del Tribunal que declinó la competencia solo transcurrió un (01) día o veinticuatro (24) horas, con lo cual queda claro que no se vulneró la garantía constitucional antes mencionada, por cuanto no solo fue puesto dentro del lapso de ley a la orden de una autoridad judicial sino que además le fue explicado el porque de su captura, aun que no se tuviera dispocisión de las actuaciones que conforman el expediente original. Y si ciertamente el lapso transcurrido desde la fecha de la decisión del Tribunal que declinó la competencia hasta el día de hoy, es bastante amplia, el mismo se justifica por razones geográficas y por el término de la distancia, lo cual debe con todo peso debe considerarse pues de no ser así todo proceso en circunstancias análogas podría verse obstaculizado, poniéndose en riesgo la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En tal sentido se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público e improcedente el requerimiento de la defensa, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad con el fin de garantizar la realización de la Audiencia Preliminar; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado Carlos Alexander Mariño Alfonso, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.316.524, nacido en fecha 09-02-1977, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Urbanización Lagunita, villa 304, calle cedeño, Maracaibo, Estado Zulia; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Michael José Arenas, Higor José Arenas, Germán Eduardo Hernández, Juan Carlos Giménez, Luís Felipe Muñoz y Julio Cesar Patiño; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se convoca a las partes para el acto de audiencia preliminar el cual tendrá lugar en fecha 14/12/09, a las 3:45 PM. Se insta al Ministerio Público para que cite y ubique a las víctimas por ante su Despacho y constate la veracidad de lo afirmado por el imputado en cuanto al cumplimiento de acuerdo reparatorio extrajudicial. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, con lo cual se ordena librar la boleta de encarcelación respectiva. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las víctimas. Líbrese la boleta de traslado.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN