REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005231
ASUNTO : RP01-P-2009-005231

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 27/11/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Petti, a favor de los ciudadanos Carlos Rafael Núñez Hernández y Wilmer José Mata, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal; igualmente oído lo expresado por los propios imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-11-2009. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal. En razón de ello, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y de la defensa, respecto a libertad sin restricciones de los ciudadanos Carlos Rafael Núñez Hernández y Wilmer José Mata, ya que el Tribunal considera que ciertamente no operan en su contra fundados elementos de convicción. Finalmente, se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Carlos Rafael Núñez Hernández, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-05-1986, titular de Cédula de Identidad N° 17.446.637, de profesión u oficio Descargando Barcos Atuneros, hijo de Aura Ñañez Hernández y Arquímedes de la Cruz; domiciliado en frente el Terminal de pasajeros, casa N° 05, Cumana Estado Sucre; y Wilmer José Mata, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-12-1973, titular de Cédula de Identidad N° 12.273.708, de profesión u oficio Chofer, hija de Ras Susana Mata y Luís Figueroa, y domiciliado en las Urb. Los tejados, Av. Cancamure, N° 25 Cumaná Estado Sucre; a quienes se les aperturó investigación por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. En atención a lo solicitado por la defensa se ordena la práctica del examen médico forense a los imputados de autos y, asimismo, se ordena remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía de derechos fundamentales a objeto que procedan a la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA


LA SECRETARIA


ABG. OSNEYLIN CEDEÑO