REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005229
ASUNTO : RP01-P-2009-005229

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 27/11/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Petit, a favor de los ciudadanos Luís José Rengel Rengel, Greysis Vanessa Vivas González, y Víctor Jesús Moran Aguilera, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente oído lo expresado por los propios imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/11/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal. En razón de ello, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y de la defensa, respecto a libertad sin restricciones de los ciudadanos Luís José Rengel Rengel, Greysis Vanessa Vivas González, y Víctor Jesús Moran Aguilera, ya que el Tribunal considera que ciertamente no operan en su contra fundados elementos de convicción. Finalmente, se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Luís José Rengel Rengel, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 17.446.637, de profesión u oficio estudiante de la UDO, hijo de Marbella Rengel y Luís Ortiz, y domiciliado en Calle principal de Cruz de la Unión, casa s/n, cerca de una bodega que esta frente a la escuela bolivariana, Cumana Estado Sucre; Greysis Vanessa Vivas González, venezolana, de estado civil soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 10-01-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 18.903.742, de profesión u oficio estudiante de la UDO, hija de Filian Vivas y Aleida González y domiciliada en Las Delicias de Caiguire, tercera calle, casa s/n, cerca de la panadería el trigo dorado, Cumana Estado Sucre; y Víctor Jesús Moran Aguilera, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.775.246, nacido en fecha 20-12-1987, profesión u oficio estudiante, hijo de Víctor Hernán Moran y Teresita Aguilera; y residenciado en la Urbanización José Maria Vargas, calle 3, casa Nº 78, detrás del Capitán, Cumana, Estado Sucre; a quienes se le aperturó investigación por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. TAYLOMAR BRICEÑO