REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004269
ASUNTO : RP01-P-2009-004269

Visto el escrito presentado en fecha 20/11/2009, suscrito por el Abg. Ulises Rafael Bello Rivera, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Neomar José Gutiérrez García y Juan Carlos Moreno Amaya, mediante el cual, en amparo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, requiriendo además que se desestime la acusación fiscal; éste Tribunal sobre el particular observa: La defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad, arguyendo que la acusación fiscal, la cual versa por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto y Robo de Vehículos, no se sustenta en ningún medio de prueba válido, toda vez que entre los elementos de convicción solo figura un acta policial, y no existe soporte de testigos, lo cual es fundamental para la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad; y por otro lado al no existir copia de la denuncia del hurto o robo de vehículo, así como tampoco ninguna otra información que demuestre la existencia de tal hecho, mal puede acreditarse la existencia del tipo penal de aprovechamiento que fuera imputado. Ante tales alegatos, queda claro para este Juzgador, que emitir un pronunciamiento en cuanto a una revisión de medida que implique el entrar a considerar aspectos propios de la acusación, sería adelantarse a aquello que procesalmente debe tener lugar en la oportunidad de la audiencia preliminar, y más aun debe entenderse así por cuanto la defensa ampara su solicitud en la dispocisión del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual con toda lógica se traduce en que el pronunciamiento que devenga de ello debe decidirse en la oportunidad que señala el artículo 330 de la misma norma adjetiva penal. En ese sentido, y en atención a lo ya planteado, el Tribunal se reserva el decidir sobre la solicitud de la defensa para la oportunidad de la audiencia preliminar y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, RESUELVE reservarse el lapso para decidir sobre la solicitud de revisión de medida y desestimación de la acusación interpuesta por el Abg. Ulises Rafael Bello Rivera, Defensor Privado, en la oportunidad de la audiencia preliminar. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNÍA