REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003797
ASUNTO : RP01-P-2009-003797
Visto el oficio N° SUC-F10°-1C, de fecha 20/11/2009, suscrito por la Abg. Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita mandato de conducción en contra del ciudadano José Miguel Alfonso Vargas, a los fines de imponerlo y garantizarle su derecho a la defensa, en virtud de causa que cursa en su contra signada con el N° 19-F10-1C-0184-07, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; éste Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
De la redacción del artículo antes citado queda claro que es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional ordenar la conducción por la fuerza pública de cualquier ciudadano contra quien se siga investigación; bien para ser entrevistado en la sede de la Fiscalía o para imponerlo de las actuaciones que en su contra se instruyen. No obstante los anterior, la posibilidad de que sea ordenada la conducción por la fuerza pública de cualquier ciudadano, es una acción supeditada al requerimiento que pueda hacer el órgano fiscal como gerente y director de la investigación. Y aunque la redacción de la norma prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal no lo señala, es evidente que el uso de la fuerza pública para hacer conducir a cualquier persona, representa una vía excepcional, de la cual solo se podrá hacerse uso cuando la persona requerida no haya comparecido de manera voluntaria a los llamados que el representante fiscal le haya dirigido, y es allí donde radica su verdadero sentido y razón de ser.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que en fecha 05/03/2007, se inicia formalmente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 19/02/2007 por la ciudadana Juana Bautista Malavé, tal y como consta al folio 8 de la presente causa. Por su parte, riela al folio 28, resulta de boleta de notificación librada y dirigida al investigado, José Miguel Alfonso Vargas, la cual yace recibida por una persona identificada con el nombre de Luisa Varga. Respecto de tal particular, cursan a los folios 29 y 30 Actas Policiales, ambas con el mismo contenido, las cuales reseñan la diligencia policial mediante la cual se procuró notificar al investigado de autos, y donde firmara al pie de la boleta librada la referida ciudadana de nombre Luisa Varga. En cuanto a estos últimos particulares es pertinente resaltar que, por un lado, la boleta librada al ciudadano José Miguel Alfonso Vargas no fue recibida personalmente por el. Lo que por ende desvirtúa el carácter personalísimo de ese acto, que como sabemos puedes desencadenar consecuencias jurídicas. Y por otro lado, la actuación policial plasmada en actas cursantes a los folios 29 y 30 del expediente, que describe la forma como se practicó la notificación in comento, no está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, de tal manera que objetivamente hablando carece de validez. En ese sentido, a entender de quien decide, no hay certeza de que el investigado haya sido debidamente notificado de los llamados de la fiscalía y por ende al haber tal incertidumbre mal podría se procedente su conducción por la fuerza pública, y es por ello que el Tribunal, a razón de todo lo ya argüido, declara improcedente la solicitud fiscal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA improcedente la solicitud de mandato de conducción incoada por la Abg. Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano José Miguel Alfonso Vargas; toda vez que a juicio del Tribunal no existe certeza de que el mismo, como garantía de sus derechos, haya sido, con carácter previo, debidamente notificado. Remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Una vez remitida la causa se ordena darla por terminada a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNÍA
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