REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003087
ASUNTO : RP01-P-2009-003087

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 25/11/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key, lo expresado por la víctima, por el imputado, así como los alegatos del Defensor Privado, Abg. Argenis Subero Colmenares, quien solicitó la nulidad de los medios de prueba que sustentan la acusación, por cuanto se obtuvieron en contravención de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos, básicamente, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de su patrocinado y el Acta Policial donde se deja constancia de la incautación de la ropa interior de su cliente, ambas insertas a los folios 7 y 8 del expediente; éste Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de la nulidad de la acusación incoada por la defensa, y en ese sentido el Tribunal considera que es pertinente hacer una serie de consideraciones. La defensa señala que la detención de su patrocinado fue ilegítima; primero porque no precedió orden judicial y, segundo, porque no hubo hecho flagrante, toda vez que la víctima es una adolescente que consintió la relación sexual con pleno discernimiento. A este respecto conviene señalar que el hecho de poder determinar si la víctima tiene pleno discernimiento para consentir una relación sexual, no es un elemento a debatir en el marco de la audiencia preliminar, ya que al ser éste un elemento de tipo subjetivo solo puede y debe esclarecerse a través del debate probatorio que eventualmente pudiera tener lugar en la oportunidad de un posible Juicio Oral y Privado, que es precisamente la ocasión donde a través del contradictorio podrán determinarse con certeza tales circunstancias; por lo que a razón de ello y estimando, además, que el imputado fue detenido a poco de haber sucedido el hecho, siendo perseguido por el clamor de la víctima, lo cual se traduce en un hecho flagrante, conforme a la previsión del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos pues que, a criterio, de quien aquí decide, no hubo detención ilegítima, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del Acta Policial cursante al folio 7. Por otro lado, en lo que respecta a la obtención de la prenda íntima del imputado, la defensa señala que la misma se hizo bajo amenaza y coacción por parte del funcionario policial actuante, lo que la hace un acto ilegal. A este respecto el Tribunal observa que de la redacción del Acta Policial, cursante al folio 8, no se desprende tal aseveración, ya que es claro que el funcionario policial que la suscribe indica que el hoy imputado no tuvo inconveniente en suministrarla cuando le fue requerida, lo que equivaldría, a entender de este Juzgador, que consintió en ello, siendo colectada posteriormente en su sobre. Es por ello, que ante la anterior consideración el Tribunal igualmente declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha Acta Policial. En ese sentido, y a razón de todo lo anterior el Tribunal estima que no hubo violación de garantías de derechos procesales y constitucionales, y en base ello declara sin lugar las nulidades interpuestas. Ahora bien, con respecto a la acusación presentada oportunamente por la Abg. Rosmery Rengifo Key, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado Eduardo Rafael Astudillo Lovera, por la presunta comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente, víctima de autos, a juicio de quien decide, la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; con lo cual se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, toda vez que al ya haberse estimado que el escrito acusatorio reúne los extremos de ley, mal podría, a criterio del Tribunal, yacer la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. No obstante todo lo anterior, el Tribunal considera acertado efectuar un ajuste en la calificación aportada por el Ministerio Público, ajuste éste que en nada varía el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, así como tampoco vicia de nulidad la acusación ni mucho menos la afecta en cuanto a su procedencia, y ello por cuanto este ajuste solo radica en encuadrar el tipo penal en la normativa legal que realmente corresponde, a saber la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que como Ley Orgánica tiene carácter preeminente sobre cualquier código o ley especial. Así pues, y de conformidad con la potestad conferida a los jueces en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a encuadrar los hechos en el tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; con lo que a razón de ello, y conforme a lo ya señalado, se admite parcialmente la acusación presentada; y así se decide. Por otro lado, y en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el Tribunal admite las mismas, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, así como la promovida en fecha 17/09/09, mediante escrito de ampliación, cursante a los folios 81 y 82, consistente en Informe Médico Psiquiátrico de fecha 10/09/09, suscrito por el Dr. Manuel Camejo, adscrito al Servicio de Salud Mental de la Clínica de Salud Mental de la Alcaldía del Municipio Sucre. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, a saber, las testimoniales de los ciudadanos Petra María Brito Valdivieso, Manuel José Isasis, Pedro Rafael Astudillo Padrón, Marilyn Del Valle Arrioja Valdiviet y Jesús Alberto Marcano Álvarez, se admiten las mismas, por estimar que son pertinentes, lícitas y necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Privado. Aclara, sin embargo este Juzgador, que la admisión de las testimoniales, a pesar de no constar actas de entrevistas de tales testigos en el expediente, se ampara no solo en el hecho de que fueron requeridas oportunamente por la defensa durante la fase preparatoria, sino en el hecho de que, al fin y al cabo, la declaración del testigo cobra verdadero valor probatorio es durante el debate oral, donde el mismo será sometido al contradictorio y control de las partes y podrá ser observado y tratado conforme a la inmediación del juez y escabinos. Así mismo, indica este Juzgador que en el caso de todas las pruebas admitidas como experticias, inspecciones y reconocimientos, las mismas quedarán supeditadas a la comparecencia del experto que las suscriba, a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de lo todo lo ya argüido, quien aquí decide estima que, por cuanto el fundamento de la acusación presentada reviste un grado tan elevado de complejidad, éste no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, si la conducta del acusado se subsume o no en el supuesto sustantivo alegado, es decir, si su conducta encuadra o puede ser imputada, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal atribuido; salvo que el acusado manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como derecho que le asiste, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual serán instruido a continuación. Es menester aclarar, que el criterio de este Juzgador se sustenta en el mismo que nuestro Máximo Tribunal maneja en casos revestidos de gran complejidad, en apego a decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008. Finalmente, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la presente fecha, amén de que en el curso de la investigación no surgió ningún elemento que al menos las haya desvirtuado.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Reservado en el presente asunto seguido al ciudadano Eduardo Rafael Astudillo Lovera, venezolano, nacido en fecha 03-11-1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776.076, de estado civil soltero, de ocupación operador de compresores, hijo de Salomón Hernández y Cristina Lovera, y residenciando en el Sector Capiantar, cerca del terreno del cementerio, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente, víctima de autos; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido, a saber los acontecidos en fecha 17 de julio de 2009, a las 11:50 de la mañana, aproximadamente, cuando en la residencia de la adolescente omissis (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ubicada en el sector El Terreno de San Antonio del Golfo, Calle Principal, el ciudadano Eduardo Rafael Astudillo llegó después de haber llamado por teléfono a la adolescente, quien cabe destacar padece de retardo mental, ya en el sitio, comienza a besarle en el cuello, luego entran al cuarto y el imputado comienza a tocarle el cuerpo y a besarla, posteriormente la victima se quita toda la ropa y el imputado se baja el pantalón y el interior hasta la rodilla y procede a penetrar a la adolescente vaginal y analmente al mismo tiempo que le aprieta fuertemente sus brazos, resultando detenido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado, en razón de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de coerción en contra del mismo. Asimismo y en atención al contenido del oficio N° 417, de fecha 12 de octubre de 2009, sucrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Capitán Armando José Marín León, donde requiere el traslado del acusado hasta las instalaciones del Internado Judicial, lo cual avala con anexo de acta suscrita por el ciudadano Eduardo Rafael Astudillo Lovera, donde consiente lo expresado, éste Tribunal ordena el traslado del ahora acusado al Internado Judicial de esta ciudad, y en este sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio al nombrado cuerpo policial con el objeto de que se produzca el traslado del acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA