REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004937
ASUNTO : RP01-P-2009-004937
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Rita Lorena Petit, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Doleida García Landaeta, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karina Del Valle Antunez Ortiz; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 01/07/2009, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Karina Del Valle Antunez Ortiz, quien a resumidas cuentas señaló que la ciudadana Doleida García Landaeta la agredió físicamente con un cuchillo, mientras peleaban, lográndole cortar esta última los tendones de los dedos índice y medio de la mano izquierda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no obstante, ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, toda vez que si bien es cierto que la víctima refirió haber sido víctima de agresiones con un cuchillo por parte de ésta, y que cursa a los autos el resultado del examen médico legal que le fuera practicado, del cual se evidencia que la misma sufrió heridas cortantes en su mano izquierda, no menos cierto es que en la causa rielan entrevistas de dos testigos presenciales del hecho, a saber, los ciudadanos Eulices Rafael Madrid Vargas y Mariannys José Marchán Sánchez, donde el primero de estos expresa que el cuchillo fue sacado a relucir por la denunciante y que en forcejeo con la ciudadana Doleida García Landaeta, la primera de estas resultó herida en su mano, como bien se enteró posteriormente; mientras que por su parte la ciudadana Mariannys José Marchán Sánchez, en su exposición pudo dar fe de la existencia de un forcejeo entre la ciudadana Doleida García Landaeta y la presunta agresora, expresando, sin embargo, que no pudo observar el arma que causó las heridas a la víctima. Todo lo anterior hace suponer, desde un punto de vista muy objetivo, que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que queda clara la imposibilidad de poder comprobar como se causó la herida la denunciante. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Doleida García Landaeta, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karina Del Valle Antunez Ortiz; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Doleida García Landaeta, ampliamente identificada en los autos, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karina Del Valle Antunez Ortiz; ello en virtud de que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNÍA
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