REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005763
ASUNTO : RP01-S-2004-005763

Visto el escrito presentado por el ciudadano Raúl José Coraspe Márquez, quien en calidad de solicitante y debidamente asistido por el Abg. Juan Vicente Guzmán, requiere de este Tribunal se autorice al ciudadano José Bautista Villarroel Ortega para conducir el vehículo que le fuera entregado, toda vez que la esposa de éste último sufrió accidente cerebro vascular que la incapacita para trasladarse de un lugar a otro y cumplir con el tratamiento que debe recibir el cual es largo y constante; éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de la causa se observa que en fecha 20/05/05, éste Tribunal acordó la entrega de un vehículo, bajo la modalidad de guarda y custodia, en la persona del ciudadano Raúl José Coraspe Márquez. Vehículo este distinguido con las siguientes características: Marca DAHIATSU, Modelo TERIUS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SPORT, Color GRIS, Placas MBE-58V, Serial de Carrocería 8XAJI22GO49544065, Año 2004, Serial del Motor 4CL, Uso PARTICULAR. Así mismo, se aprecia que en esa oportunidad se facultó al ciudadano antes mencionado a que pudiese transitar con tal vehículo por todo el territorio nacional. Ahora bien, en esta oportunidad dicho ciudadano solicita a este Juzgado que en lugar de su persona se autorice a alguien distinto para que pueda transitar con el vehículo que le fuera entregado, arguyendo que la esposa de tal persona sufrió accidente cerebro vascular que la ha incapacitado para trasladarse de un lugar a otro y poder cumplir así con su tratamiento. En atención a todo lo antes expresado queda claro para este Juzgador que el impedimento físico producto de incapacidad alguna no recae ni afecta a la persona del ciudadano Raúl José Coraspe Márquez; lo cual en dado caso, por razones obvias y bien fundadas, podría justificar el que un tercero se subrogara a su facultad de poder transitar con el vehículo que le fuera entregado por todo el territorio nacional. De tal manera que no habiendo demostrado suficientemente el solicitante la necesidad y pertinencia de su solicitud, con razones válidas y de peso, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el petitorio efectuado; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano Raúl José Coraspe Márquez, en cuanto a que sea autorizado el ciudadano José Bautista Villarroel Ortega, para conducir el vehículo que le fuera entregado; ello por cuanto no demostró suficientemente la necesidad y pertinencia de su solicitud, amén de que el impedimento físico producto de incapacidad alguna, que fuera alegado, no recae ni afecta a la persona del ciudadano Raúl José Coraspe Márquez. Notifíquese al solicitante, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, en calidad de complementarias, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNÍA