REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002009
ASUNTO : RP01-P-2009-002009

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 19/11/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Jesús Alberto Guerra, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina González Flores; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y ofreciendo una disculpa a la víctima y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, y donde seguidamente la víctima aceptó las disculpas que le fueron ofrecidas y manifestó su conformidad con la suspensión condicional del proceso, tras lo cual la defensora pública, Abg. Elizabeth Betancourt, solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Jesús Alberto Guerra; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jesús Alberto Guerra, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina González Flores; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO:, presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a los fines que le designe un delegado de pruebas que vele por el cumplimiento de las condiciones; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado Jesús Alberto Guerra, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.657.630, nacido el 04/10/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, y residenciado en Santa Fe, Sector Nurucual, Casa S/N, cerca del pool la Mata de Mango, al final de la vía, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina González Flores; imponiéndole las siguientes condiciones durante el plazo de un (01) año: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO:, presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a los fines que le designe un delegado de pruebas que vele por el cumplimiento de las condiciones. Así mismo, se decrete el cese del régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal; y así se decide. Se desestima la observación de la Fiscal hecha en la parte final de su escrito acusatorio, en cuanto al requerimiento que sobre el imputado pesa en virtud de solicitud por ante el Tribunal Octavo del Primera Instancia en lo Penal del circuito del Estado Miranda, ello en virtud que ya fue dejada sin efecto ya que al mismo se le dio su libertad tal y como consta en constancia expedida por ese Juzgado, que consignó la defensa en este acto. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA