REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 02 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002017
ASUNTO : RP01-P-2009-002017

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 30/10/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado Eduard José Suárez, venezolano, de 25 años de edad, de ocupación artesano, nacido en fecha 16-10-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.637, y residenciado en la Vía Nacional, Cumaná – Carúpano, Sector Terranova, cerca del segundo muro, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: acta policial suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se de constancia de la detención de que fue objeto el precitado ciudadano, así como de la incautación de la sustancia; al folio 05, Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Esteban Emiliano y Antoni Javier Mayz, quienes fungieron como testigos del procedimiento; al folio 08, Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada; al folio 09, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Rafael Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante a la cual se pone a la orden a la fiscalía al referido imputado; al folio 10, Planilla de Remisión de Droga, sin numero; al folio 16; Acta de Verificación de la Sustancia Incautada, Toma, Alícuota y Entrega de Evidencia suscrita por el experto Mariangel Gómez; y al folio 25, Memorandum N° 957. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 45 y 45 de la única pieza de las presentes actuaciones, como lo son: declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez, quienes practicaron experticia botánica y barrido, así como experticia toxicológica; declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Juan Jesús Rivas y Lisbeth León; declaración de los testigos: Esteban Emilio Ribero y Antoni Javier Mayz Ruíz; y las pruebas documentales para ser incorporadas mediante la lectura, a saber, la Experticia Botánica y Barrido, así como la Experticia Toxicológica in Vivo; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, tras lo cual la defensora pública, Abg. Elizabeth Betancourt, solicitó se estableciera la rebaja correspondiente, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código penal, se considerara como atenuante genérica el hecho de que su auspiciado no tiene antecedentes penales. En tal sentido, y con posterioridad a lo anterior, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el acusado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes. El delitos por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano Eduard José Suárez, y que este Tribunal admitió fue el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el referido delito, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que sumando sus extremos da una pena de tres (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal arroja un término medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión. En ese sentido, este Tribunal en virtud de la circunstancia atenuante alegada por la defensa tomará como base para el calculo la pena mínima de de un (01) año. Ahora bien, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de seis (06) meses de prisión, y así se decide.
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Eduard José Suárez, venezolano, de 25 años de edad, de ocupación artesano, nacido en fecha 16-10-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.637, y residenciado en la Vía Nacional, Cumaná – Carúpano, Sector Terranova, cerca del segundo muro, Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Dejándose expresa constancia que el acusado en virtud de estar en el estado de libertad quedará igualmente en el referido estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplir la referida pena, y así se decide. Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándoles que deberán realizar las gestiones necesarias para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDRES MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUÁREZ