REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 02 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001178
ASUNTO : RP01-P-2008-001178

Visto lo acontecido en el acto que por motivo de audiencia especial, destinada a verificar el cumplimento de medida cautelar impuesta, tuvo lugar en fecha 30/10/09, y donde constituido el Tribunal con la presencia de las partes la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, solicita la revocatoria de la medida cautelar, por incumplimiento y la privación judicial preventiva de libertad del imputado; y donde la Defensora Pública, Abg. Carolina Martínez, solicitó se mantuviera el estado de libertad de su representado; éste Tribunal, en atención a los planteamientos antes enunciados, pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que la presente investigación de inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yrene Del Valle Coronado de Aray, en fecha 20/07/2007, en contra del ciudadano Wilfredo Pérez, quien presuntamente la amenazaba con un machete. Posterior a ello, en fecha 23/09/2008, y por requerimiento del Ministerio Público se llevó acabo audiencia especial donde éste Tribunal, para ese entonces a cargo del Juez, Abg. Carlos Julio González, decretó Medidas Cautelares en contra del ciudadano Wilfredo Pérez, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la víctima y en la salida de la residencia en el plazo de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de la celebración de dicha audiencia. Ahora bien, en fecha 30/10/09, se lleva a cabo audiencia especial para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, tal y como se aprecia en acta cursante a los folios 110 al 112. En esa oportunidad, y como bien se aprecia de la propia declaración de la víctima, esta no refiere el incumplimiento del imputado respecto a la medida cautelar de prohibición de acercamiento a su persona, más si en cuanto a la medida de desalojo de la residencia que alega es de su propiedad, circunstancia esta que no negó el imputado, arguyendo que la ciudadana Yrene Del Valle Coronado de Aray no es la propietaria del inmueble.
Todas las consideraciones anteriormente enunciadas, como punto previo, son esenciales a los fines de determinar si, efectivamente, a juicio de quien decide, hubo incumplimiento o no por parte del imputado. Así las cosas, observa quien decide que de los folios 32 al 46 del expediente, yacen copias simples de un Título Supletorio, de fecha 26/12/07, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a nombre de la ciudadana Yrene Del Valle Coronado de Aray, el cual a primeras le otorga derechos como propietaria de el inmueble, del cual exige desaloje el imputado de autos. Conviene señalar que para la oportunidad en que se celebró la audiencia especial que devino en la imposición de las medidas cautelares al imputado, no cursaba a los autos elemento de convicción alguno que otorgara mejor derecho a otra persona sobre dicho inmueble; circunstancia esta que justificaba a cierto modo la decisión del Tribunal de ordenar el desalojó del inmueble por parte del ciudadano Wilfredo José Pérez. No obstante lo anterior se observa que al folio 85, cursa acta de entrevista del ciudadano Ismael Antonio Ramírez Cova, el cual asevera ser el verdadero propietario del inmueble donde habita el imputado, lo que a primeras queda acreditado por copia simple de documento privado de venta pura y simple a su favor de fecha 05/04/2002, cursante al folio 90 del expediente, yb donde, además, en su declaración expresa que el ciudadano Wilfredo Pérez vive en dicho inmueble con su autorización. De todo lo que antecede queda evidente la existencia de una contraposición de derechos sobre un inmueble, donde por un lado esta la víctima, que exige el desalojo del imputado, y por otro lado un ciudadano que aparenta tener cualidad como propietario sobre tal inmueble y que claramente ha manifestado que ha autorizado al imputado de autos para estar en éste. Ante tales circunstancia el Tribunal no puede determinar con certeza a quien le asiste el mejor derecho, por existir una cuestión civil que debe resolverse, y ante dicha incertidumbre no podría verificarse si, efectivamente ha habido incumplimiento por parte del imputado en cuanto a la medida cautelar que le fuera impuesta y que lo impelía a salirse del inmueble en cuestión; y ello por que si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, señala que con el fin de proteger a la mujer víctima de agresiones se podrá ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer; no menos cierto es que para el caso de la procedencia de tal medida deben estar configurados al menos tres elementos, que esté demostrada la convivencia de la víctima y el agresor en un mismo inmueble, que dicha convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la mujer, y que la titularidad del inmueble recaiga sobre alguno de los dos. En el caso de marras, no están demostrados ni acreditados con plena certeza los extremos de ley, primero porque no esta precisada la convivencia de la víctima y el presunto agresor en el mismo inmueble, segundo porque no ha habido nueva denuncia de la víctima respecto a nuevas agresiones, lo que pueda hacer suponer un riego para su integridad, y tercero porque coexiste una circunstancia especial, que radica en el hecho de que existe una tercera persona que alega tener mejor derecho sobre el inmueble objeto de controversia y que autoriza al presunto agresor a habitar en él con su familia, lo cual supone una cuestión netamente civil y que previamente debe ser resuelta. De tal manera, que en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se revoque la medida cautelar decretada en contra del imputado y se ordena su privación judicial preventiva de libertad, declarándose con lugar el petitorio de la defensa. Por último, y en virtud de que la presente causa marcó la individualización del imputado en fecha 23/09/2008, así como el inició de una causa penal por la presunta comisión del delito de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, sin que hasta la fecha se haya emitido acto conclusivo alguno, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a tales fines; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se revoque la medida cautelar decretada en contra del imputado de autos, manteniéndose su estado de libertad, ello por estimar que en su caso no ha quedado probado incumplimiento alguno en cuanto a las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 23/09/2008. Finalmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad, a los fines de la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes, con relación a lo acá decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA