REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005121
ASUNTO : RP01-P-2009-005121

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 19/11/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Alberto José Perdomo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 17/11/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Alberto José Perdomo, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 17/11/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, cursante al folio 2 y su vuelto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido posterior e evadir a la comisión policial mientras se transportaba en una bicicleta y arrojó una bolsa color verde hacia el monte, y donde en presencia de un testigo se pudo constatar que la bolsa que este arrojo contenía presunta droga denominada crack. Del Acta de Entrevista del ciudadano Orlando Antonio Claret Valdez, testigo instrumental del procedimiento, la cual riela al folio 3, quien de forma conteste con la actuación policial, a resumidas cuentas señala que observó un ciudadano de nombre Alberto que venía en una bicicleta y cuando vio la patrulla policial lanzó algo hacia el monte, lo cual fue hallado por los funcionarios. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 6, donde se detallan las características de la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada crack, con un peso bruto aproximado de cuarenta y cinco gramos (45 gr.). Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folios 8, referente a la evidencia colectada, siendo esta un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de cuatro (04) pedazos de una sustancia compacta de color beige, presuntamente crack. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 829, de fecha 18/11/09, cursante al folio 13, practicada sobre una bicicleta. Del Memorandum N° 9700-174-SDC2795, el cual riela al folio 14, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Y del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15, donde se deja constancia que se le practicó prueba de reacción de orientación a muestra de la sustancia incautada, arrojando resultado positivo para presunta droga denominada cocaína base tipo crack, con un peso bruto de cuarenta y seis gramos con trescientos cinco miligramos (46 gr., 305 mg.). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; y finalmente por la conducta predelictual del imputado, ya que ha quedado acreditado que el mismo presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, incoada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto que el delito imputado, en cuanto a su pena se refiere, no se adecua al supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que por interpretación en contrario del artículo 253 ejusdem, es perfectamente procedente la medida de coerción personal solicitada y ello en virtud de que la limitante legal para una medida privativa de libertad es que el delito imputado merezca una pena inferior a tres años en su limite máximo. Por otra parte y en lo que respecta a la oposición que hace la defensa sobre la medida de aseguramiento solicitada por el ministerio público, la misma se declara sin lugar toda vez que a juicio de quien decide la misma es de naturaleza preventiva y por tanto no comporta la idea de un pronunciamiento definitivo que abarque el fondo de la causa. Por último, se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio del Estado Sucre copias certificadas de la presente acta, aclarando el Tribunal que respecto a tal solicitud no se pronunció al inicio de su decisión toda vez que la misma no representa una cuestión que revista nulidad, la cual de por sí no fue alegada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, se acuerda la confiscación de la bicicleta incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Alberto José Perdomo, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.180, nacido en fecha 22-02-73, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Coa y Luisa Perdomo, y residenciado en Calle Maria Arcia, a 50 metros de la prefectura, casa S/N Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el aseguramiento preventivo de la bicicleta incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose, en consecuencia, librar oficio al Organismo Nacional Antidrogas, mediante el cual se pone a su disposición la bicicleta incautada en el procedimiento. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación. Asimismo se ordena remitir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, con la finalidad de que apertura investigación penal a los funcionarios actuantes del procedimiento, toda vez de la denuncia formulada en esta sala por el imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNÍA