REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-005117
ASUNTO: RP11-P-2009-005117

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputadas en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 19/11/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, a favor de las ciudadanas Andrey Del Carmen Mota Lemus y Zuleida Del Carmen Muñoz Albornoz, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 426, del Código Penal, por cuanto sólo se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 426, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/11/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, y en razón de ello se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y de la defensa, respecto a libertad sin restricciones de las ciudadanas Andrey Del Carmen Mota Lemus y Zuleida Del Carmen Muñoz Albornoz, toda vez que no operan en contra de las mismas fundados elementos de convicción, puesto que tan solo se cuenta con la versión policial, no existiendo entrevista alguna de testigos que corrobore la misma. Finalmente, se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de las ciudadanas Andrey Del Carmen Mota Lemus, venezolana, de estado civil soltera, de 34 años de edad, nacida en fecha 13-12-1974, titular de Cédula de Identidad N° 12.273.274, de profesión u oficio asistente social, hija de Rosa Isabelina Lemus y Néstor José Mota; Teléfonos 0416-3881448 y (0293) 8080754, y domiciliada en Playa Colorada, Sector Aceite de Palo, final calle principal, casa S/N, cerca del puente militar, carretera nacional Cumaná - Puerto La Cruz, Estado Sucre; y Zuleida Del Carmen Muñoz Albornoz, venezolana, de estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 18-12-77, titular de Cédula de Identidad N° 22.626.918, de profesión u oficio ama de casa, hija de Luisa Edita Alfonzo y William Rafael Muñoz, Teléfono 0416-3223693, y domiciliada en Playa Colorada, Sector Aceite de Palo, final calle Isabel, casa S/N, cerca de la Bomba de agua, carretera nacional Cumaná Puerto La Cruz, Estado Sucre; a quienes se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 426, del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA