REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001133
ASUNTO : RP01-P-2006-001133

Visto el escrito de fecha 30/10/09, suscrito por el Abg. Jesús Marden Amaro Alcalá, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado César Arcángel Rojas Rodríguez, mediante el cual solicita sea diferida para la etapa de juicio oral y público, la inspección judicial que bajo la modalidad de prueba anticipada fuese requerida a este Despacho; éste Tribunal, a los fines de proveer observa: De la revisión de la causa se observa que en fecha 07/03/2006 se inicia investigación por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; investigación esta apertrurada en contra de los ciudadanos Alba Nellys Guerra de Rojas, Yelitza Coromoto Guerra, Ludys María Guerra, Ivette Carolina Barreto Guerra, Juan Eduardo Marchán Rojas y César Alexander Rojas Rodríguez, figurando como víctimas los ciudadanos Rosa Antonio Denora, Di Renzo Pientrantoni Gio Naria y Debcill Sous Jorge. Por su parte se aprecia, igualmente, que en fechas 02/10/2007 y 08/11/2007, la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, solicita al Tribunal la práctica de una inspección judicial bajo la modalidad de prueba anticipada en los terrenos presuntamente invadidos, arguyendo que la naturaleza del delito investigado comporta el carácter de acto definitivo e irreproducible, tal y como lo dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. A razón de lo anterior, conviene destacar el contenido del artículo 307 antes mencionado, relativo a la figura de la prueba anticipada. Así las cosas tenemos que dicho artículo, en parte, establece:
Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles […] el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice […]”

De la simple redacción del artículo antes citado se infiere una clara relación entre el factor tiempo y la naturaleza propia del acto que será objeto de la prueba anticipada. Y es que, básicamente, el propósito de la prueba anticipada supone, en los casos de inspecciones o experticias, la fijación de circunstancias en un momento determinado, que con el paso del tiempo podrían verse afectadas imposibilitando tal fijación, ya que como bien lo señala el artículo antes citado su propia naturaleza irreproducible comporta la posibilidad inminente de que pueda perder la característica que se pretende constatar. Como vemos pues esa posibilidad lleva implícita su urgencia, de allí su anticipo.
En el caso que nos ocupa tenemos que desde la fecha en que se solicitó dicha diligencia ha transcurrido poco más de dos (02) años, sin que la misma haya podido verificarse, de tal manera que como bien lo señala la defensa en su escrito, el propósito de la prueba ha quedado desmentido por el paso del tiempo, así como también su supuesta naturaleza definitiva e irreproducible en cuanto al acto y objetos a inspeccionar.
Y es que más allá de todo, entiende quien aquí decide que si el fin de lo pretendido de tal diligencia es hacer una determinación exacta del terreno invadido, esto es algo que perfectamente puede hacerlo el Ministerio Público de acuerdo a su competencia, como bien lo establece el artículo 108, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en función de todo lo ya expresado, el Tribunal estima que lejos de diferir el presente acto para la etapa de un eventual juicio oral y público, lo cual seguiría siendo inoficioso, lo procedente sería desestimar la prueba anticipada requerida en su oportunidad por el Ministerio Público, y remitir el expediente a la Fiscalía de origen, a los fines de que continúe con la investigación; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE desestimar la práctica de inspección judicial bajo la modalidad de prueba anticipada requerida por el Ministerio Público en fechas 02/10/2007 y 08/11/2007, y ordena la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que se continúe con la investigación; con lo cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de fecha 30/10/09, incoada por el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Marden Amaro Alcalá. En tal sentido, se deja sin efecto la convocatoria que para la práctica de tal acto se hiciere para el día 28/01/2010. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el único parte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio de remisión correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNÍA