REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003092
ASUNTO : RP01-P-2009-003092
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 13/11/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se observa que la misma está sustentada en fundamentos serios que se derivan de los hechos de fecha 18/07/2009; asimismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del Imputado Eliel Josué Canache Reinales, venezolano, nacido en fecha 29-11-1987, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19.782.496, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Hermes Caniche y Norelis Reinales, y domiciliado en San Lorenzo, Calle Falcón, Casa N° 20, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, los cuales se derivan de las actuaciones; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 40, ambos inclusive, del presente asunto, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , en su numeral 2, se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Igualmente se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a los cual, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y requerido a este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el resultado de la sumatoria del límite inferior y superior de la pena normalmente aplicable y luego establecer la media, por lo que tomando en cuenta el límite inferior de tres (03) años de prisión y el superior de cinco (05) años de prisión, tenemos que la pena la normalmente aplicable es la media entre ambos, es decir, cuatro (04) años de prisión, pena aplicable en el presente caso. Ahora bien, atendiendo a las atenuantes invocada por el defensor se reduce la pena al límite inferior, que como ya se dijo es tres (03) años de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a un (01) año y seis (06) meses de prisión, tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así debe decidirse”.
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 6, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano Eliel Josué Canache Reinales, venezolano, nacido en fecha 29-11-1987, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19.782.496, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Hermes Caniche y Norelis Reinales, y domiciliado en San Lorenzo, Calle Falcón, Casa N° 20, Municipio Montes, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá, aproximadamente, en mayo del año 2012. Cesa en consecuencia cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado. Por último se ordena mantener el estado de libertad en que ingresa el acusado a la sala de audiencias, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerda tramitar por secretaria la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNÍA
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