REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2009-001283
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001283

Visto el escrito presentado por la Abg. Carolina Martínez Acosta, en su carácter de Defensora Público Penal Séptimo en Penal Ordinario del imputado Lino Antonio Figueroa, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 31/03/2009, toda vez que señala, entre otras cosas, que la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades por causas no imputables ni atribuibles a su representado, causándosele un gravamen irreparable; este Tribunal, a, los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma antes transcrita, y citada textualmente, ciertamente se considera que es un derecho que le asiste al imputado el poder solicitar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido decretada en su contra, las veces que lo estime pertinente, requerimiento este que podrá hacerlo a través de su defensor. Es por ello, que este Juzgador en respeto y salvaguarda de tal facultad o derecho conferido por la ley al imputado, procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal antes aludida.
Así las cosas observa este Tribunal que en fecha 31/03/2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Lino Antonio Figueroa, siendo el fundamento de tal Medida de Coerción Personal, lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5 y parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose el acto conclusivo correspondiente en fecha 27/04/09 y convocándose a la Audiencia Preliminar, desde ese entonces hasta los corrientes, en seis (06) ocasiones, es decir, para los días 26/05/09, 26/06/09, 27/07/09, 23/09/09, 15/10/09 y 10/11/09, evidenciándose que a ninguna de esas ocasiones ha comparecido la víctima de autos.
Ahora bien, es conveniente señalar que, a todas estas, el Tribunal ha librado notificaciones a la víctima y sin embargo no se ha tenido resultas de las notificaciones que le han sido libradas a la víctima, a pesar de que el Tribunal las ha exigido, situación esta que forzosamente ha impelido a que la audiencia preliminar se posponga en las distintas oportunidades ya señaladas, ello en salvaguardo de los derechos procesales que le asisten a la víctima y que se hallan debidamente consagrados en los artículos 124, numerales 1 y 7; y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, ciertamente hay un hecho innegable y básicamente consiste en que existen derechos que le asisten a la víctima y que el Tribunal ha procurado hacer todo lo necesario para garantizarlos, lo cual se evidencia por el hecho de que a los fines de hacer efectiva su notificación se ha comisionado para ello, en reiteradas oportunidades, a la policía del Estado, incluso a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin que estos hayan aportado respuesta sobre el resultado de tal comisión, trayendo concretamente tal circunstancia como consecuencia el que no se haya ofrecido una respuesta pronta y oportuna al justiciable de autos en lo que concierne a su situación jurídica y destino en el presente proceso. Ante tal eventualidad es evidente que debe existir una ponderación y equilibrio entre los derechos y situación jurídica de la víctima y del imputado, donde, en el caso de la primera figura el derecho a ser debidamente emplazada para la audiencia preliminar y en el caso del segundo tenemos que el mismo yace privado de libertad desde el 31/03/09, a la espera de un proceso expedito y ante la incertidumbre de su situación como imputado. En ese sentido el órgano jurisdiccional no puede divorciarse de la realidad de que existen en el proceso alternativas a la privación de libertad para satisfacer el aseguramiento de sus resultas y sin menoscabo de los derechos que le asisten a las partes, siendo una de estas alternativas la imposición de medidas cautelares que ofrezcan al imputado una libertad restringida que lo mantengan adherido a su proceso y vigilado por el Tribunal en cuanto a su obligación para con éste. Es por todo lo antes expuesto, que éste Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa y en tal sentido sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputados de autos, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre y la obligación de actualizar su domicilio en el supuesto de que efectúa cambio de residencia; y así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Abg. Carolina Martínez Acosta, en su carácter de Defensora Público Penal Séptimo en Penal Ordinario del imputado Lino Antonio Figueroa, y en ese sentido establece las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre y la obligación de actualizar su domicilio en el supuesto de que efectúa cambio de residencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se fija como oportunidad para imponer al imputado de la presente decisión el día 17/11/09, a las 10:00 AM. Se ordena notificar a las partes y librar boleta de traslado. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernía