REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005031
ASUNTO : RP01-P-2009-005031

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 11/11/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Fernando Rafael Calvar Montero y Yolfran Alejandro Brito Oliveros, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriel Núñez Rivas; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la Defensa solicita medida cautelar; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 10/11/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Fernando Rafael Calvar Montero y Yolfran Alejandro Brito Oliveros, como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10/11/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 1 al 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos, señalándose en la misma, a resumidas cuentas, que el vigilante de la Urbanización El Bosque de esta ciudad dio parte de la autoridad respecto de dos sujetos se estaban hurtando varios objetos de una de las viviendas de dicha urbanización, posterior a lo cual se apersonó una comisión policial y dio captura a los mismos, inicialmente dentro de la vivienda, y posteriormente mientras intentaban huir hacia la zona de la playa, cuando eran introducidos en la unidad policial, resistiéndose a la autoridad. De la Inspección N° 3407, de fecha 10/11/09, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se describen las condiciones y características del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 4, donde se especifica la evidencia física colectada. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana María Gabriela Núñez Rivas, propietaria del inmueble donde presuntamente ingresaron los imputados, donde da su versión respecto de los hechos, al manifestar que recibió llamada telefónica al Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Bosque, informándole que dos sujetos se habían introducido en su vivienda, y al trasladarse hasta el lugar observó a dos muchachos detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Filman Rafael González Campos y Arnaldo Antonio Pacheco Marín, testigos presenciales del hecho, cursantes a los folios 10 y 11 y sus vueltos, respectivamente, quienes son contestes en señalar que en una de las residencias de la Urbanización El Bosque se introdujeron dos ciudadanos los cuales fueron capturados dentro de esta por efectivos policiales mientras intentaban robar en la misma. Del Reconocimiento Médico Legal N° 162-4694, de fecha 10/11/09, cursante al folio 14, practicado al imputado Fernando Calvar, donde se deja constancia que el mismo presenta excoriación en cara anterior de la pierna izquierda, excoriación en región nasal codo derecho y contusión edematosa en flanco derecho que ameritan asistencia médica por un (01) día, y con un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días, sin secuelas. Del Reconocimiento Médico Legal N° 162-4693, de fecha 10/11/09, cursante al folio 15, practicado al imputado Yolfran Alejandro Brito Oliveros, donde se deja constancia que el mismo no presenta lesiones de interés médico legal. De la Experticia de Avalúo Real N° 112, de fecha 10/11/09, cursante 16 y su vuelta, donde se hace una exposición detallada de los objetos incautados como evidencia y estableciéndose el valor aproximado de los mismos, siendo en conjunto por la cantidad de novecientos cuarenta bolívares fuertes, (Bs. F. 940, oo). Del Memorandum N° 9700-174-SDC, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica que de los imputados de autos, presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma, en lo que respecta tan solo al delito de Hurto Calificado, establece su límite máximo en los ocho (08) años de prisión; y por la conducta predelictual de los imputados, toda vez que presentan registros policiales por delitos de similar naturaleza. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad los imputados es probable que pueda influir sobre la víctima y testigos, para que estas informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Yolfran Alejandro Brito Oliveros, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.800, nacido en fecha 02/08/1991, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Adolfo Brito y Ruth Oliveros, y residenciado en Brisar del Mar, Calle Los Lirios, Casa S/N, cerca de la casa comunal y detrás del Estadio, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, y Fernando Rafael Calvar Montero, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.307.788, nacido en fecha 20/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fernando Calvar y Yaneth Montero, y residenciado en Brisar del Mar, Calle Paraíso, Casa S/N, cerca de la casa comunal y detrás del Estadio, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriel Núñez Rivas; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5; y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Asimismo visto lo solicitado por la defensa, se acuerda remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía superior para que este remita las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales, en virtud de las lesiones que presenta el imputado de autos y lo manifestado en esta sala, a los fines que se procede la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimientos. Se acuerda Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA