REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003415
ASUNTO : RP01-P-2009-003415

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 11/11/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada en fecha 31-08-09, contra el ciudadano Radiel Rafael Bastardo Bastardo, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.921.215, hijo de María de Lourdes Bastardo y Toribito Figueroa, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, soltero, de profesión u oficio picador de sardina, y residenciado en Terranova, calle las flores, Casa S/N, después de una cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 01-08-09, siendo las 2 y 5 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los pertenecientes al destacamento 22, se encontraban el peaje Casanay-Carúpano, del Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando observaron una pareja de motorizados que trataron de devolverse, lo que les llamó la atención, por lo que le dieron la voz de alto, requiriendo la presencia de un ciudadano que se encontraba en el sitio, de nombre Miguel Gutiérrez Aguilera, para que fungiera como testigo presencial en la requisa personal, logrando incautarle al ciudadano detenido en sus partes íntimas, sujetas con su ropa interior, tres envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo cada uno de ellos, de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, trasladándose todos al comando. Admisión que se hace, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Radiel Rafael Bastardo Bastardo; este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Radiel Rafael Bastardo Bastardo, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.921.215, hijo de María de Lourdes Bastardo y Toribito Figueroa, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, soltero, de profesión u oficio picador de sardina, y residenciado en Terranova, calle las flores, Casa S/N, después de una cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado; y así se decide”. En consecuencia la parte dispositiva derivada del desarrollo de la audiencia preliminar fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal, y CONDENA al ciudadano Radiel Rafael Bastardo Bastardo, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.921.215, hijo de María de Lourdes Bastardo y Toribito Figueroa, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, soltero, de profesión u oficio picador de sardina, y residenciado en Terranova, calle las flores, Casa S/N, después de una cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena que el acusado continúe recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal para que de cumplimiento con lo aquí acordado”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA