REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000186
ASUNTO : RJ01-P-2001-000186

Visto que en acta de fecha 06/11/09, éste Tribunal, en observancia de la incomparecencia del imputado, resolvió pronunciarse por auto separado sobre la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar; es por lo que, en consecuencia se pasa a dictar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que en el caso de marras fue presentado escrito acusatorio en fecha 01/08/2006 y que desde esa oportunidad hasta los corrientes se ha convocado a Audiencia Preliminar en múltiples oportunidades, apreciándose que ha ninguna de esas ha comparecido el imputado de autos, tal y como se constata en las distintas actas de diferimientos que cursan a los folios 49, 75, 83, 97, 137, 144, 152 y 171 del expediente. Observa también quien aquí decide, que éste Tribunal, en fecha 21/02/08, y posterior al cuarto diferimiento, libró orden de aprensión en contra del imputado de autos, Juan Bautista Vera, según se observa a los folios 99 y 100, en virtud de su conducta contumaz para con el presente proceso, toda vez que efectúo un cambio de dirección si informar de ello al órgano jurisdiccional. Lo anterior originó que en fecha 06/08/2008, fuese aprehendido el imputado e impuesto por este Tribunal en fecha 14/08/08, tal y como se evidencia a los folios 123 y 124, donde se le sustituyó la medida privativa por una medida cautelar y quedó emplazado para el día 06/10/08, a los efectos de la audiencia Preliminar. En esa ocasión aportó como dirección de habitación la siguiente: “población de Capiantar, al lado de la cauchera, casa color rosada, Municipio Bolívar del Estado Sucre”. Es de acotar que a pesar de ello el imputado no asistió a los actos sucesivos a los cuales se le convocó, pudiendo evidenciarse que al folio 146, cursa oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se acredita que el mismo actualmente reside en la ciudad de Cumaná, por información que aportara un hermano suyo, no especificándose concretamente en cuál dirección.
En atención a todo lo anterior el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa pues quien decide, que del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, el imputado no mantenga una conducta diligente para con el proceso que se le sigue y quede acreditada su voluntad de no someterse a la prosecución penal, lo cual pudiera derivarse del simple hecho de aportar un domicilio falso o por la falta de actualización del mismo. En el caso que nos ocupa, tenemos que el Tribunal ha notificado y ha procurado ubicar al imputado en la dirección que el mismo aportara, siendo infructuoso el resultado pretendido, de lo cual con toda lógica infiere quien aquí decide que el ciudadano Juan Bautista Vera no reside en dicho lugar, bien sea porque cambió de domicilio sin actualizar el mismo mediante informar al Tribunal o porque sencillamente aportó una falsa dirección. De tal manera que vista tal circunstancia y en virtud de no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto el Tribunal estando él en libertad ha hecho lo necesario para alcanzar ese fin, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del Imputado Juan Bautista Vera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.673, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA