REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002142
ASUNTO : RP01-P-2009-002142

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 10/11/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Éste Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados; así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados Anelvis Josefina González, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.436, nacida en fecha 06-01-80, soltera, y residenciado en el Rincón de Araya, vereda 22, casa N° 06, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y Deivis José Marcano Rausseo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.065, nacido en fecha 24-05-85, soltero, pescador, y residenciado en el Rincón de Araya, Frente del Estadio y al Bar Mi Espranza, Casa S/N, color azul, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de la revisión de la misma y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En ese sentido el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a la defensa ante el supuesto de realización de un eventual juicio oral y público. De la misma forma y en lo que atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, el Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: cursa al folio 82, boleta de notificación librada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) al abogado defensor Carlos Lugo Granado, convocándole para el día diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), a los efectos del desarrollo de la audiencia preliminar. De acuerdo con las resultas consignadas por Funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, el identificado Abogado se dio por notificado el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), consignando su escrito un día antes de la audiencia. Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso preclusivo para que las partes puedan ejercer ciertas facultades, entre ellas la promoción de pruebas, es en atención a lo expuesto que el Tribunal estima que las pruebas presentadas fueron consignadas de manera extemporánea y con base en ello, no son admitidas las mismas”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos posterior a lo cual la acusada Anelvis Josefina González, manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, mientras que el acusado Deivis José Marcano Rausseo, expresó su deseo de ir a Juicio Oral y Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia definitiva e interlocutoria en los términos siguientes: “El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer a la ciudadana Anelvis Josefina González, en los términos siguientes. El delito por el cual el Ministerio Público acusó a la ciudadana Anelvis Josefina González, y este Tribunal admitió, fue el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, visto que la ciudadana Anelvis Josefina González, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión. Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procede este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años de prisión; y así se decide. Ahora bien, en cuanto respecta al ciudadano Deivis Jose Marcano Rausseo, habiendo manifestado el mismo su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, y su deseo de ir a Juicio Oral y Público, éste Tribunal estima procedente dictar auto de apertura a Juicio Oral y Público. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana Anelvis Josefina González, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.436, nacida en fecha 06-01-80, soltera, y residenciado en el Rincón de Araya, vereda 22, casa N° 06, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, pena ésta que habrá de cumplir el día diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011) en el establecimiento que determine el Juez de Ejecución que haya de conocer de la causa seguida contra la identificada ciudadana. Así mismo, se ORDENA la apertura Juicio Oral y Público en causa seguida contra el ciudadano Deivis José Marcano Rausseo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.065, nacido en fecha 24-05-85, soltero, pescador, y residenciado en el Rincón de Araya, Frente del Estadio y al Bar Mi Espranza, Casa S/N, color azul, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Se ordena la apertura de un cuaderno separado, el cual habrá de remitirse en el plazo común de diez días hábiles a la fase de Ejecución. Así mismo, se ordena la remisión de la causa principal a la fase de Juicio transcurrido como sea el lapso de ley. Se confirma la medida de coerción persona que pesa sobre los ciudadanos Anelvis Josefina González y Deivis José Marcano Rausseo, en virtud de no haber variado los supuestos que llevaron a este Juzgado a decretar la misma en audiencia de presentación de detenidos. Así mismo se acuerda la confiscación sobre la cantidad de dinero incautada en el procedimiento que devino en la aprehensión de los ciudadanos Anelvis Josefina González Y Deivis José Marcano Rausseo; todo de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocándose dicha suma a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial, ente al cual se ordena oficiar. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA


LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA