ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003185
ASUNTO : RP01-P-2009-003185
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada en el día de hoy, 05 de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:45 a.m, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. LUIS PRIETO, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario Abg. Richard Marín y el Alguacil José Yegres, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano PEDRO ELÍAS SANTANA NAZARET, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.345.744, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-07-88, hijo de Lucia Nazareth y Carlos Santana, soltero, obrero; residenciado en la calle García, casa N° 142, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Abasto Árabe “San Jorge”. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
ACUSACIÓN FISCAL
Procediendo a concederle la palabra a la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 37 al 43, presentado en fecha 20-08-09, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Abasto Árabe “San Jorge”.en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse PEDRO ELÍAS SANTANA NAZARET, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.345.744, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-07-88, hijo de Lucia Nazareth y Carlos Santana, soltero, obrero; residenciado en la calle García, casa N° 142, Cumaná, Estado Sucre; señalando querer declarar y al efecto expuso: “ por ahora no tengo nada que declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT , quien expone: solcito no se admita la acusación por cuanto misma no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP muy específicamente en su numeral 2 y 3 no proporcionando la misma esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado existiendo únicamente el dicho de la victima y un acta policial que lo que hace es recoger la información aportada por la victima evidenciándose la inexistencia de sus fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, observándose igualmente que la calificación jurídica una vez constatada por los hechos narrado por la fiscalía no se ajusta al delito imputado pudiendo prosperar un cambio d e calificación a HURTO SIMPLE, reiterando que ante inexistencia de esa pluralidad de elementos de convicción procesal y no existiendo una relación clara y precisa del hecho punible que atribuye el ministerio público como lo es el delito de Hurto agravado es por lo que esta defensa solicita la desestimación de acusación, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad n con lo establecido en al 330 numeral 3° en concordancia con el articulo 318 numerales 1 y 4 ambos del COPP, y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solcito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de no ser así hago mías las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico de acuerdo con el principio de comunidad de las pruebas, asimismo solicito que se le revise la medida cautelar que hoy pesa sobre mi representado de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el 256 numeral 3° del COPP, tomando en cuenta el tipo penal por el cual s e acusa asi como la entidad de la pena a imponer y destacando que aun en esta fase mi representante se encuentra asistido por la presunción de inocencia, estado d e libertad y afirmación de libertad aunado a que se evidencia en actas que aportó un domicilio estable con arraigo en el país y si bien es cierto que tiene un registro policial como se señala en l a investigación no es menos cierto que el mismo opte por una medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo, copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Abasto Árabe “San Jorge”.; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursante en las actuaciones de la presente causa. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 41 al 42, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Elizabeth Betancourt quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1° 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-
CALCULO DE LA PENA
Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Abasto Árabe “San Jorge”. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de 2 AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de 06 AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media de acuerdo con el articulo 37, es decir, 4 AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado se rebaja en un cuarto la pena, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN AÑO S Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN AÑO S Y SEIS MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PEDRO ELÍAS SANTANA NAZARET, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.345.744, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-07-88, hijo de Lucia Nazareth y Carlos Santana, soltero, obrero; residenciado en la calle García, casa N° 142, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Abasto Árabe “San Jorge”.,más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en 22-01-2011 aproximadamente en virtud de que el acusado tiene detenido tres meses y trece días. CUARTO: en cuanto a la revisión de la medida que pesa sobre el acusado solicitada por la Defensa, este Juzgador procede a examinar la misma constatando que efectiva en virtud de que el acusado a admitido los hechos y mismo ha sido condenado a una pena inferior de cinco años lo cual se evidencia que el mismo puede ser merecedor del beneficio de suspensión condicional d el la pena lo cual efectivamente a constituido que varíen las circunstancias que dieron origen a la privación judicial de libertad razón por la que este Tribunal procede a declarar con lugar la revisión de la medida solicita por la defensa y procede a otorgarle al imputado PEDRO ELIAS SANTANA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforma al articulo 256 numeral 3° con presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en tal sentido se deja constancia de que imputado sale en libertad desde esta misma sala de audiencia en perfecto estado de salud. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese Boleta de Libertad adjunta a oficio dirigido al IAPES. Así se decide. Conformes fieman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ
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