ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002975
ASUNTO : RP01-P-2008-002975

DECISIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO
Celebrada en el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil NUEVE (2009), siendo la 3:30 de la tarde, en la sala No. 03 , por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO; quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala, la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-003975, seguida al imputado LUIS FELIPE FUENTES, venezolano, de 29 años de edad, de ocupación plomero, residenciado en Casa S/N, Calle Principal, Sector la Vivienda de Naricual Carretera Nacional Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO y el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala Daniel Salazar y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública ABS. OMAIRA GUZMAN, el imputado previa citación.

ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-08-2009, que cursa a los folios 36 al 37de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS FELIPE FUENTES, venezolano, de 29 años de edad, de ocupación plomero, residenciado en Casa S/N, Calle Principal, Sector la Vivienda de Naricual Carretera Nacional Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO y el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al Acusado LUIS FELIPE FUENTES, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestó: NO querer declarar y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “Solicito no se admita la acusación fiscal en virtud que no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP; Primero: Porque no esta demostrado la Falsa Atestación ante Funcionarios Público y el Ministerio Público no investigo ante que funcionario mi defendido hizo tal atestación lo cual no esta reflejado en los autos, es decir mi defendido no tuvo ninguna conducta que encuadre en el presente delito y Segundo: En cuanto al delito Uso de documentos falsos el fiscal debió en este casa referirse a la Ley ESPECIA, EN ESTE CASO LA Ley Orgánica de Identificación que prevalece sobre el Código Penal, que es donde están mencionados estos tipos penales y al no estar reflejado que la conducta de mi defendido se puede encuadrar la conducta de mi defendido, es por ello que solicito la desestimación y si a criterio del Juez no se admite la solicitud de la defensa hago mías las pruebas en el caso de un eventual Juicio Oral y Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS FELIPE FUENTES, venezolano, de 29 años de edad, de ocupación plomero, residenciado en Casa S/N, Calle Principal, Sector la Vivienda de Naricual Carretera Nacional Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto el hecho atípico atribuido en el presente caso encuadra en la presente ley especial, y no en la establecida en el Código Penal, como lo había establecido el Ministerio Público en un escrito de acusación, .En lo que respecta al delito de falta atestación ante Funcionario Público este Tribunal no lo admite la presente calificación jurídica, en virtud de que se evidencia de las actuaciones que el hoy acusado al momento de mostrar el documento cedula de Identidad a los funcionario de la Guardia Nacional no presto Juramento alguno, razón por la cual no podríamos hablar de la existencia de la comisión del hecho punible de Falsa Atestación de Funcionarios. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 37 de la pieza única de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se me suspenda el proceso, y quiero informar al tribunal que ya saque mi cedula, por lo que le muestro el documento en original, para que se constate mi documento, DEJANDO CONSTANCIA EL Tribunal que el documento fue revisado, siendo el mismo titular de la cédula de identidad N° 26.685.320. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos y quiere que se le suspenda el proceso, este defensa solicita que se decrete la Suspenda Condicional del Proceso y solicito que las presentaciones sean por ante la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la suspensión del proceso. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso; este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerde Suspender el Proceso seguido al ciudadano LUIS FELIPE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 26.685.320 venezolano, de 29 años de edad, de ocupación plomero, residenciado en Casa S/N, Calle Principal, Sector la Vivienda de Naricual Carretera Nacional Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el delito admitido en la presente causa no es mayor de tres (03) años, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se estable como término de esta suspensión el lapso de un (01) año, y obligando al imputado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nº 1 que queda en la calle San Carlos Nº 1741, quinta Elsa, Barcelona Estado Anzoátegui, a cargo de la Lic. Mercedes Coronel, cada treinta (30) días. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Así se decide en Cumaná a los 04 días del mes de Noviembre del año Dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ.