ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003957
ASUNTO : RP01-P-2009-003957
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada en el día de hoy, TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 3:45 p.m, en la Sala de Audiencias N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Tribunal TERCERO de Control, presidido por el Juez, ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ, quien se avoca a la presente causa acompañado del Secretario de sala ABG. RICHARD MARÍN y el Alguacil CESAR RENGEL, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-003957, seguida contra el ciudadano PABLO ANTONIO BOADA, venezolano, nacido en fecha 03-04-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.660.992, de estado civil soltero, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos; domiciliado en Calle Montepiedad, Sector Caiguire, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Petit; el imputado de autos y la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez en sustitución de Susana Boada. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
ACUSACIÓN FISCAL
Procediendo a concederle la palabra a la Fiscal TERCERA del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 35 al 38, presentado en fecha 30-09-09, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado PABLO ANTONIO BOADA, venezolano, nacido en fecha 03-04-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.660.992, de estado civil soltero, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos; domiciliado en Calle Montepiedad, Sector Caiguire, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse PABLO ANTONIO BOADA, venezolano, nacido en fecha 03-04-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.660.992, de estado civil soltero, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos; domiciliado en Calle Montepiedad, Sector Caiguire, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; señalando querer declarar y al efecto expuso: por ahora no quiero declarar, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ , quien expone: solicito no se admita la acusación en su totalidad por cuanto misma no reúne los requisitos del articulo 376 del COPP, ty una que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solcito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se aoje a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de no ser así hago mías las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico de acuerdo con el principio de comunidad de las pruebas, copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción de los cuales se evidencian en las actas procesales; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 35 al 36, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena.
CALCULO DE LA PENA
Se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS AÑOS DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana PABLO ANTONIO BOADA, venezolano, nacido en fecha 03-04-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.660.992, de estado civil soltero, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos; domiciliado en Calle Montepiedad, Sector Caiguire, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha NOVIEMBRE DEL 2011. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Conformes firman.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ
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