ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004899
ASUNTO : RP01-P-2009-004899
DECISIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LOS IMPUTADOS
Realizada en el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), siendo la 10:50 AM, por el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Luís Prieto, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Nelson Malavé, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, seguida contra de los ciudadanos DINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE, RICARDO LUIS SALAZAR RAMIREZ y LEONER JOSE MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Pettit y el defensor de guardia Abg. Jesús Mayz. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadanos DINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE, Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.911.594, hija de Mercedes Duarte y Luís Astudillo, residenciada en barrio Caiguire, calle el refugio, casa s/n, cerca de la prefectura cumana del Estado Sucre, RICARDO LUIS SALAZAR RAMIREZ, Venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.654.137, hijo de Ana Ramírez y Ricardo Salazar, residenciado en Colinas de Campeche, calle principal, sector 4, casa s/n, cerca de la bodega de Mario Cumana del Estado Sucre y LEONER JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.345.720, hijo de Freddy Marcano y Josefa Ramírez, residenciado en barrio Campeche, sector 4, calle 12, casa Nº 3 Cumana del Estado sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes expusieron por separado, se le concede la palabra a la imputada DINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE y expone: Yo estaba bebiendo con ellos, como era la casa de mi papa tuve que ir a ver lo que pasaba y me agarraron por eso.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado RICARDO LUIS SALAZAR RAMIREZ y expone: Yo estaba dormido rascado y al ver la bulla me levante, los vía a ellos que entraron y ya estaban registrando y encontraron un arma y no se de donde salio ya que esa arma no es mía ya que no se quien puso esa arma.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado LEONER JOSE MARCANO RAMIREZ y expone: Yo estaba parado en la esquina, me llamaron me metieron para allá. Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “de conformidad con lo establecido al articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa en nombre de los ciudadanos Dinoska Del Valle Astudillo Duarte, Ricardo Luís Salazar Ramírez y Leoner José Marcano a quienes se les imputa en delito de ocultamiento de arma de fuego, esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de este acto de audiencia oral esgrime a favor de los mismos los siguientes alegatos, si bien es cuiertyo estamos en presencia de un delito el cual no esta evidentemente prescrito, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar en la persona de Leoner Marcano la conducta de esta no encuadra en la norma señalada por cuanto no hay testigos que corroboren de manera cierta que el mismo haya sido autor y participe del delito, en el supuesto de Ricardo Salazar de igual manera esgrime la defensa que tampoco hay testigos que declaren de manera cierta que dicho justiciable sea autor o participe del hecho, solicitando para los mismos libertad sin restricciones, respecto a Dinoska Astudillo la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad la cual puede ser satisfecha con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; al folio 03, 04 y 05 cursa acta de visita domiciliaría suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 06 cursa autorización de allanamiento emanada del Juzgado segundo de Control del circuito Judicial penal del estado sucre, en la cual se autoriza la visita domiciliaria; riela al folio 07 acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS DANIEL RAMOS GONZALEZ por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de lo incautado; riela al folio 08 acta de entrevista rendida por el ciudadano AMARILYS JOSEFINA JIMENEZ por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de lo incautado; al folio 14, 15, 16 y 17, respectivamente cursan actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de investigación penal cursante al folio 18 y Vto. suscrita por el funcionario WILLIANS JIMÉNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputado; al folio 21 y Vto. cursa experticia de Reconocimiento legal Nº 788 suscrita por el funcionario DOUGLAS BELLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a los objetos incautados; de memorandum Nº 9700-174-SDC-2672 suscrita por el jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados no tiene antecedentes policiales cursante al folio 22; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE, Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.911.594, hija de Mercedes Duarte y Luís Astudillo, residenciada en barrio Caiguire, calle el refugio, casa s/n, cerca de la prefectura cumana del Estado Sucre; RICARDO LUIS SALAZAR RAMIREZ, Venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.654.137, hijo de Ana Ramírez y Ricardo Salazar, residenciado en Colinas de Campeche, calle principal, sector 4, casa s/n, cerca de la bodega de Mario Cumana del Estado Sucre y LEONER JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.345.720, hijo de Freddy Marcano y Josefa Ramírez, residenciado en barrio Campeche, sector 4, calle 12, casa Nº 3 Cumana del Estado sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Tercero de Control,
Abg. Luís Alfredo Prieto
Secretario Judicial
Abg. Hortensia Martínez.
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