ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004001
ASUNTO : RP01-P-2009-004001

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada en el día de hoy, 03 de Noviembre de 2009 siendo la 10:30 PM., por el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. LUIS PRIETO JIMÉNEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. RICHARD MARÍN y del Alguacil CESAR RENGEL, la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida contra el ciudadano ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.486, 21 años de edad, nacido el 31-01-1988, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luisa Coronado y Gabriel Padrón, residenciado en el Sector Colinas de Guayacar, casa S/N, cerca del Parador Turistico Guaracayar de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ en sustitución de la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN y el imputado antes mencionado. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
ACUSACIÓN FISCAL
Procediendo a concederle la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica por cuanto en fecha de fecha 05/09/2009, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se encontraba de servicio en punto de control ubicado frente a la sede de la policía municipal, cuando le indico al chofer de una camioneta Pick-Up, color Blanca que se estacionara a la derecha, observando el funcionario cuando el ciudadano que iba en la parte de atrás de la camioneta lanzo algo al piso, acercándose el funcionarios en compañía de una ciudadana identificada como: Marisol Vásquez, colectando en presencia de esta lo que el ciudadano había lanzado al piso de la camioneta, lo cual al ser revisado era una caja de fósforo de color amarillo donde se lee Caribe, y en su interior contenía dos envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel sintético de color azul contentivos de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Andrés Manuel Padrón Coronados, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 35 al 35, presentado en fecha 30-09-09, así mismo ratifica todos y cada uno de loS elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.486, 21 años de edad, nacido el 31-01-1988, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luisa Coronado y Gabriel Padrón, residenciado en el Sector Colinas de Guayacar, casa S/N, cerca del Parador Turistico Guaracayar de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.486, 21 años de edad, nacido el 31-01-1988, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luisa Coronado y Gabriel Padrón, residenciado en el Sector Colinas de Guayacar, casa S/N, cerca del Parador Turístico Guaracayar de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, señalando querer declarar y al efecto expuso: POR AHORA NO QUIERO DECLARAR, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ , quien expone: “ solcito no se admita la acusación en su totalidad por cuanto misma no reúne los requisitos del articulo 376 del COPP, ty una que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solcito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se aoje a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de no ser así hago mías las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico de acuerdo con el principio de comunidad de las pruebas, copia simple de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa Al folio 02 acta policial, de fecha 05/09/2009, suscrita por los funcionarios DTGDO RONALD GÓMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, al folio 03 acta de entrevista a la ciudadana Marisol del Carmen Vásquez Coronado que fungió como testigo presencial de los hechos, al folio 04 acta de Acta de Aseguramiento Acta de Aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las sustancias incautadas, y la presunción que las mismas se tratan de droga denominada COCAINA con un peso bruto de: DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS, Cursa al folio 10 Memorandum 2035 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros por uno de los delitos relacionados con droga, Cursa al folio 12 Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia 9700-263-0279, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba química realizada arrojo resultado positivo para la presencia de la presunta droga denominada Clorhidrato de Cocaína con peso neto de Un Gramo con Novecientos Treinta y Cinco Miligramos (1gr 935mg); Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía 10° del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 43 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y es menor de 21 años de edad asimismo solicito el cese de las presentaciones que pesa sobre mi representado, . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-
CALCULO DE LA PENA
Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de 01 AÑO DE PRISIÓN, y el superior de DOS AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en este estado ,sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado establecida en el articulo 74 numeral 1° y 4° por ser el imputado de autos menor de 21 años, lo que hace que la pena aplicable sea de un año DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a SEIS MESES DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.486, 21 años de edad, nacido el 31-01-1988, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luisa Coronado y Gabriel Padrón, residenciado en el Sector Colinas de Guayacar, casa S/N, cerca del Parador Turistico Guaracayar de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha MAYO DEL 2010 . CUARTO: Se ordena mantener la libertad del imputado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente, se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre el penado de autos. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ