ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005220
ASUNTO : RP01-P-2009-005220
DECISIÓN QUE RATIFICA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Realizada en el día de hoy, Veintiséis (26) DE Noviembre DE DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 05:23 de la tarde, en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO, acompañado de la ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ, Secretaria en funciones de guardia y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado JOSE RAMON ZACARIAS, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 26 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.724, nacido el 19-01-1976, domiciliado en Brasil, sector 02, final de la vereda 78 OCV laguna azul, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de Jose Manuel Cardiet y Liesca Carpio; en virtud de la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 25-11-2009 se recibió denuncia de la ciudadana ROSELIS HERNANDEZ en la que manifestó el ciudadano José Ramón la agredió físicamente. Este hecho lo califico en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS HERNANDEZ. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, así como recorridos policiales, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente se impuso al imputado JOSE RAMON ZACARIAS, plenamente identificados, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: La Defensa no hace oposición fiscal, ya que la misma esta ajustada a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS HERNANDEZ, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 3 acta de denuncia formulada por la ciudadana ROSELIS HERNANDEZ, al folio 6 acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 13 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 18 acta de inspección suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 19 examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado CONTUSION EN LABIO SUPERIOR, EQUIMOTICA, INDENTACION EN MUCOSA DEL LABIO SUPERIOR, CONTUSION EDEMATOSA EN REGION DORSAL, al folio 20 cursa memorandum numero 2861, en la cual se deja constancia que el sancionado de autos no registra entradas policiales, al folio 13 riela acta de Medidas y seguridad Impuesta por el órgano receptor, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS HERNANDEZ, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado JOSE RAMON ZACARIAS, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 26 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.724, nacido el 19-01-1976, domiciliado en Brasil, sector 02, final de la vereda 78 OCV laguna azul, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de Jose Manuel Cardiet y Liesca Carpio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA VIAJE PATIÑO, impuestas por el órgano receptor consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ
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