REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005219
ASUNTO : RP01-P-2009-005219

DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Realizada en el día de hoy, 26 de noviembre de 2009, siendo las 05:31 PM., en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. HORTENSIA MARTÍNEZ y el Alguacil de Sala CESAR RAMOS, la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2009-5219, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. RITA PETIT, Fiscal tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.345.620, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal, calle 07 casa N° 26, Estado Sucre, VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.537.949, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, primera etapa, cuarta calle, casa N° 135, Estado Sucre; y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.346.570, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, calle 02, casa N° 67 Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio de PABLO COVA. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. RITA PETIT, Fiscal Tercera del Ministerio Público, los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Abg. ELOY RENGEL, IPSA N° 67244 con domicilio procesal en la Avenida Panamericana quinta Isabel María quien previa designación realizada por los imputados de autos aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo.

SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.345.620, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal, calle 07 casa N° 26, Estado Sucre, VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.537.949, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, primera etapa, cuarta calle, casa N° 135, Estado Sucre; y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.346.570, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, calle 02, casa N° 67 Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relacion con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio de PABLO COVA, por lo que solicita la medida cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados de autos, en virtud de que no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar son autores del delito imputado, los cuales emergen de las actuaciones que conforman el presente expediente, por todo lo anteriormente descrito esta representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, FREDDY RODRIGUEZ RIVAS quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO quien expuso: “No deseo declarar” Es todo. Y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ, quien expuso “No deseo declarar” Es todo. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio de PABLO COVA. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas A SABER: Al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 01 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, riela al folio 3 acta de entrevista, realizada a la victima PABLO COVA, al folio 13 cursa inspección Nº 3547 realizada al vehiculo involucrado en el hecho, al folio 19 riela inspección Nº 3547 realizada al lugar de los hechos, y al folio 23 y su vuelto cursa Experticia realizada al vehiculo, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.
DECISIÓN
En consecuencia; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los imputados RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.345.620, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal, calle 07 casa N° 26, Estado Sucre, VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.537.949, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, primera etapa, cuarta calle, casa N° 135, Estado Sucre; y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ; Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.346.570, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, calle 02, casa N° 67 Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio de PABLO COVA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio adjunto al IAPES. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ

SECRETARIA,


ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ